Micelio
T-31626(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31626 Acta No. 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CIPRIANO GRUESO CUERO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del despacho judicial accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, dentro del trámite ordinario laboral que instauró en contra del Municipio de Buenaventura.

Para ello expone que trabajó al servicio del municipio referenciado, en calidad de trabajador oficial y de manera continua por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 1988 hasta el 30 de octubre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. Indica que sólo fue afiliado al sistema de seguridad social en materia pensional el 2 de diciembre de 1994, alcanzando a cotizar un total de 124.28 semanas, situación que, a su juicio, resulta suficiente para acceder a la denominada pensión sanción. Expone que ante el incumplimiento en el reconocimiento de su derecho prestacional, inició un proceso ordinario laboral, el cual culminó con sentencia favorable en primera instancia en donde se condenó al Municipio de Buenaventura al pago de la pensión sanción a partir del 25 de septiembre de 2008, junto con los intereses moratorios y se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la totalidad de las pretensiones que se incoaron en su contra.

Sin embargo, la Sala accionada, al momento de resolver sobre el proceso, del cual conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó el 30 de noviembre de 2012 la sentencia proferida y en su lugar absolvió al Municipio de las codenas impuestas, al estimar que fue afiliado a una AFP. Se duele el petente de la decisión judicial adoptada en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues desbordó “ todos los lineamientos jurisprudenciales”, realizando una interpretación apartada de las disposiciones legales y desconociendo los efectos que conlleva la afiliación extemporánea en materia pensional.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, y se profiera en su lugar una nueva providencia en la que se acojan las pretensiones establecidas en la demanda, esto es, condenando a las demandas al pago de la pensión sanción a partir del 25 de septiembre de 2008, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de la primera mesada pensional; y a las costas del proceso. 2.- Mediante auto calendado de 25 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para revocar la sentencia de primera instancia que había impuesto al Municipio de Buenaventura el pago de la pensión sanción a partir del 25 de septiembre de 2008, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar por él pretendido.

De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CIPRIANO GRUESO CUERO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6