Micelio
T-31625 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31625 A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 31625 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., primero (1) de marzo dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN ALFONSO MORENO DAZA contra el fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba mencionado promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES Acude el accionante a esta vía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y al principio de doble instancia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Para sustentar su solicitud manifestó que instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Juzgado 168 Penal Militar y las Fiscalías que actuaron en el proceso penal en que fue condenado por el delito de lesiones personales.

Adujo que a pesar de haber presentado la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, fue la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la que le comunicó que por competencia se había remitido a esta Corte. Expresó que el 7 de octubre de 2010, telegrama proveniente de la Sala de Casación Penal, en el que le informaron que la tutela con radicado No. 50379 se declaró improcedente, razón por la cual el 8 de octubre su apoderado solicitó que lo notificaran en su lugar de domicilio, a través de despacho comisorio, pero que no obtuvo respuesta; que posteriormente se le informó que el fallo de primer grado fue remitido, para sui eventual revisión, a la Corte Constitucional.

Concluyó que se le afectaron sus derechos de defensa, de doble instancia y de acceso a la administración de justicia, al no habérsele notificado personalmente la providencia, pues, en su sentir, con la notificación por telegrama, no hay certeza de ante quién debe surtirse el recurso y a partir de cuándo se contabilizan los 3 días para su interposición; que ante tal incertidumbre no pudo impugnar la providencia, por lo cual solicitó que se ordene a la Sala que conoció el proceso, notificarle personalmente la sentencia de 30 de septiembre de 2010.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes y a los intervinientes en la inicialmente incoada contra el Tribunal Superior Militar, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Juzgado 168 Penal Militar y las Fiscalías que actuaron en el proceso penal, paras el ejercicio del derecho de defensa.

Efectuadas las comunicaciones de rigor, el Juez 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, manifestó que fue enterado oportunamente de la primera demanda que instauró el actor; que se negó por improcedente y que se le comunicó oportunamente tal determinación. De otra parte, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción, dijo que el peticionario desconoce los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la tutela, norma que faculta al Juez Constitucional para utilizar el medio mas expedito a fin de informar a los intervinientes sobre las decisiones que se adopten en el trámite de la misma.

El Magistrado ponente, acompañó la providencia cuestionada. La Magistrada del Tribunal Superior Militar, informó que en ejercicio del derecho de contradicción, y dentro de los términos legales, esta Colegiatura se pronunció en relación con el amparo promovido por el accionante, y la determinación adoptada el 30 de septiembre de 2010. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo incoado al no hallar demostrada vulneración alguna de derechos fundamentales.

Arguyó que el mecanismo de notificación personal que disciplina el estatuto procesal civil, no es el instrumento a través del cual deben cumplirse los actos de publicidad de las decisiones que se adoptan en el trámite de los procesos de tutela, y que el “telegrama” está expresamente autorizado como mecanismo apto para notificar los fallos de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 introdujo una acción sumaria, excepcional y residual para que cualquier persona que se vea vulnerada o amenazada en sus garantías fundamentales, por una autoridad pública o particulares, en precisas condiciones, reclame ante el Juez inmediata protección. En el sub lite no se evidencia quebrantamiento de los derechos invocados, ello es así, porque es el propio Decreto Reglamentario el que define y preceptúa la forma en que deben realizarse las comunicaciones de las decisiones adoptadas en este trámite sumario.

En efecto, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, establece que: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia ”. (subraya la Corte). Por su parte, el artículo 16 ibídem dispone: “ Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Así las cosas, la remisión de notificación mediante telegrama se ajustó a las disposiciones legales, y conforme lo narrado por el actor en su escrito introductorio, cumplió su cometido, toda vez que aquel aceptó haber conocido la determinación el 7 de octubre de 2010, no obstante, estimó que aquella debía realizarse personalmente, posición que originó que precluyera su posibilidad de impugnarla.

En tales condiciones, quedan sin sustento las imputaciones del accionante. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10