Micelio
T-31624(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31624 Acta No. 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MADEL PÉREZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – TELECOM.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Indicó que ingresó a laborar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom el 1º de agosto de 1978, y el 13 de marzo de 2003 concilió la pensión anticipada; que como completó los 20 años de servicios 4 años antes del reconocimiento, la prestación debió reconocérsele bajo los lineamientos de los Decretos 2661 de 1960 y 1835 de 1994, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, por lo que se presentó una “incorrecta liquidación (…), con una desmejora mensual de $368.564,00”.

Relató que promovió proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Noveno accionado quien, en sentencia del 22 de octubre de 2010, absolvió a la demandada, apeló pero la Sala Laboral el 31 de octubre de 2011 la confirmó; que presentó casación, pero “infortunadamente el recurso fue declarado desierto, toda vez que la demanda de casación ante la Corte se presentó con la diferencia de 1 día”.

Manifestó que las sentencias controvertidas violan sus derechos, en especial el de igualdad, pues “sobre el tema ya existe precedente obligatorio vinculante sobre pensiones de alto riesgo en el sector de las Telecomunicaciones”, del Tribunal y de la Sala de Casación Laboral, y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas y dictar una nueva.

El 21 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un Magistrado del Tribunal accionado indicó que la decisión controvertida tiene sustento en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia correspondiente; que la prestación reclamada se liquide de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993; aclaró que las sentencias citadas por el actor para sustentar la supuesta violación del principio de igualdad, tienen supuestos fácticos diferentes, por lo que el amparo debe ser despachado de forma desfavorable.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, sustentar en tiempo y de forma adecuada el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, para que fuera esta Sala de la Corte, actuando como juez natural, quien definiera la legalidad de las providencias controvertidas, y no en sede constitucional, pues la tutela fue creada como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el actor debió agotar las vías ordinarias, se reitera, sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación, sin que pueda soslayarse esa vía, amén de que al dejar fenecer su oportunidad, se entiende que el peticionario aceptó tácitamente la decisión que le fue adversa. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2