CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 31623 República de Colombia ABNER DUQUE HENAO Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 31623 República de Colombia ABNER DUQUE HENAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor ABNER DUQUE HENAO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 13 Penal del Circuito de Cali y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y los Tribunales Superiores de Cali y Manizales, por razón de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en un proceso tramitado en su contra, a través de los cuales fue declarado penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego y de las providencias a través de las cuales le fue negada la rebaja de pena por confesión.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali (hoy 13 de la misma especialidad), mediante sentencia de 15 de abril de 1995, condenó a ABNER DUQUE HENAO como coautor penalmente responsable de los referidos. Decisión que apelada fue objeto de confirmación por el Tribuna Superior de Cali, mediante providencia de 28 de mayo de 1996.
En contra de esta determinación no fue interpuesto recurso de casación, razón por la cual alcanzó su ejecutoria en sede de segunda instancia. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por auto de noviembre 26 de 2002, le readecuó la pena impuesta conforme a la Ley 599 de 2000, estableciéndola en 25 años, 11 meses y 7.5 días de prisión. 3.
El Juzgado 1º de la misma especialidad de La Dorada, mediante providencia de 18 de septiembre de 2006, le concedió rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. En la misma oportunidad le negó la reducción punitiva con fundamento en el artículo 351 de la Ley 904 de 2004 por cuanto no se sometió a la sentencia anticipada ni tampoco le fue reconocida en los fallos de primero y segundo grado la confesión que amerite la rebaja de pena. 4.
Recurrida la providencia reseñada por vía de reposición y apelación, el juzgado mantuvo su decisión inicial mediante proveído de octubre 13 del año anterior. El Tribunal Superior de Manizales por auto de enero 18 del año en curso, la confirmó. 5. En principio conoció de este procedimiento el Tribunal Superior de Manizales, pero al advertir que estaba comprometido en los hechos motivo de la solicitud de amparo, dispuso su remisión a esta corporación por competencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano en mención, acude al mecanismo de amparo cuestionando los fallos de primero y segundo grado de condena proferidos en su contra y las providencias por cuyo medio se le negó la rebaja de pena por confesión, por considerar que le asiste derecho a dicha reducción de la sanción que actualmente ejecuta. Por ello, solicita el amparo de los derechos invocados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto de 13 de junio del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en la actuación procesal reseñada. Al dar respuesta al libelo, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, luego de efectuar un recuento de la actuación, refiere que al producirse la captura del sentenciado DUQUE HENAO, ordenó la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por competencia Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, aporta copias de las providencias relacionadas con los hechos de la solicitud de amparo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra los Tribunales Superiores de Cali y Manizales, de los cuales es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 13 Penal del Circuito de Cali y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es incuestionable que el ciudadano DUQUE HENAO pretende socavar la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra por las autoridades accionadas en el proceso tramitado en su contra, aduciendo el no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión. También cuestiona las providencias a través de las cuales el juez que vigila el cumplimiento de la pena y el Tribunal Superior de Manizales, negaron dicha reducción punitiva.
Por tanto, como son dos los problemas jurídicos a resolver, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. Del cuestionamiento a los fallos de condena En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 15 de abril de 1995 y el 28 de mayo de 1996, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 27 de mayo de la presente anualidad, luego de transcurridos once años contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Además, impera advertir que si el accionante tenía interés en cuestionar la posible vulneración de sus derechos fundamentales con las sentencias de primera y segunda instancia, contó con la posibilidad de formular el recurso de casación, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal constituye razón adicional para concluir en la improcedencia del presente amparo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 del 6 de diciembre de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual por manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones cuestionadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptar su decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la forma como se valoraron las pruebas y del sentido de la determinación aludida carece de entidad para tachar las providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque la actora no lo comparten o tienen una interpretación diversa a la de la autoridades judiciales accionadas.
Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida se dirige a atacar lo decidido en providencias judiciales que se hallan en firme, se impone de manera ineludible negar la correspondiente demanda por el cargo en cuestión. 2. Del cuestionamiento a las providencias que negaron la rebaja de pena por confesión Respecto de esta censura formulada por el actor, impera precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Manizales hubieran incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante. Dichas autoridades judiciales, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados les imponían, en ambas instancias, resolver de manera adversa la solicitud de rebaja de pena por confesión, por cuanto dicha prerrogativa no fue objeto de estudio por parte de los jueces que adoptaron los fallos de condena en su contra.
En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, la razón expuesta por el Tribunal, al confirmar en su integridad lo decidido por el a quo: “(…) y con motivo del no descuento por confesión no existió manifestación de descontento ni por parte del condenado ni de su apoderado, toda vez que la apelación del fallo se centró en que se le hubiese condenado por el delito de homicidio agravado…” Como el anterior fue el razonamiento que precedió la confirmación de la providencia de la primera instancia, es claro que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo un análisis razonado, en punto del tema reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vía de hecho judicial.
Motivo suficiente para que la Sala, concluya en la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional demandado por el señor DUQUE HENAO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ABNER DUQUE HENAO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 12