CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31622 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JAVIER ARÉVALO MIRANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, hoy CLUB DE LEONES CARTAGENA DE INDIAS – MONARCA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que la providencia del 14 de noviembre de 2012, por cuya virtud el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado a partir del “acto de notificación de la demanda ordinaria laboral” que desde hace más de diez años promovió en contra del “Club de Leones de Cartagena”, constituye una “vía de hecho” y, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Afirma que en dicha providencia se incurrió en defecto “fáctico” al no existir “ningún sustento probatorio” tendiente a demostrar que se haya notificado a una persona diferente a la que fue demandada, tal como allí se afirma y que, al contrario, “sí existen pruebas que demuestran que el demandado Club de Leones de Cartagena” tiene personería jurídica y que era el “propietario o responsable” de “la Clínica Club de Leones de Cartagena”, entidad esta última que, por carecer de personería jurídica, no podía ser demandada.
Igualmente, señala que la nulidad planteada “atenta contra la estabilidad jurídica” y “es inoportuna” por haberse propuesto con posterioridad a la sentencia que se dictó en el proceso ordinario laboral, la que por demás quedó debidamente ejecutoriada y, de otro lado, que la nulidad “tampoco fue alegada como excepción en el proceso que se adelantó para la ejecución de la sentencia” sin perjuicio de considerar que, de haberse presentado la misma, estaría “saneada”, porque durante el proceso se embargaron y secuestraron bienes.
Por auto del 22 de los corrientes mes y año, fue admitida la acción de tutela, ordenándose de paso notificar a la autoridad accionada, a la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despacho donde se adelanta el proceso ordinario laboral que motiva la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Empero, hasta la fecha de este fallo no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en la prueba documental allegada por el propio accionante, se tiene que el Tribunal acusado, para declarar la nulidad de lo actuado en la forma que lo hizo, empezó por señalar que la ejecución en referencia se surtió a continuación del proceso ordinario laboral tramitado entre las partes, asunto en el que, mediante fallo del 18 de mayo de 2001, la parte demandada resultó condenada al pago de de varias acreencias laborales, a cuyo efecto, mediante auto del 20 de septiembre de ese mismo año, se libró mandamiento de pago.
Luego sostiene que, actuando a través de apoderado designado para el efecto, esa misma parte presentó “incidente de nulidad” mediante escrito de 1 de septiembre de 2010, con apoyo en una “indebida representación y falta de notificación” de la demanda ordinaria laboral, más concretamente porque, para la época de la demanda, el representante legal del Club de Leones de Cartagena era el señor Alberto Ariza Hernández, mientras que la notificación de la misma se surtió con el señor Juan Carlos Muñoz Quintero, quien a su vez era el Director Encargado de la Clínica Club de Leones de Cartagena y, además, que la parte actora contaba con pruebas documentales que le permitían establecer que el servicio fue prestado a esta última entidad, que no al Club de Leones de Cartagena, de donde, era aquélla la que debió ser demandada, sin perjuicio de considerar que no se suministró la dirección donde dicho Club tiene su sede administrativa para efectos de la notificación y que para esas calendas existían dos entes con nombres similares pero con actividades diferentes: el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena y el Club de Leones de Cartagena, entidad esta última que posteriormente cambió su razón social por el Club de Leones Cartagena de Indias Monarca.
Seguidamente y haciendo referencia al artículo 315 del C. P. C., vigente para la fecha de presentación de la demanda, sostuvo: “…observa la Sala que del escrito de demanda que reposa a folios 1 a 4 del cuaderno principal, que la misma se dirige contra el CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, no obstante, del acta que levantara el notificador del juzgado de primera instancia obrante a folio 10 del cuaderno principal se colige claramente que la notificación fue efectuada al Director ( e ) de la CLÍNICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA Dr. Juan Carlos Muñoz Quintero en la dirección suministrada en la demanda, esto es, Barrio Paseo Bolívar, de lo anterior resulta evidente que se notificó a una persona jurídica distinta a la que fue demandada, además de que la dirección suministrada en la demanda para efectos de notificaciones judiciales que consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena obrante a folios 218 a 220, donde claramente se señala que la dirección para notificaciones judiciales del CLUB DE LEONES DE CARTAGENA hoy CLUB DE LEONES CARTAGENA DE INDIAS MONARCA es el Barrio Pie de la Popa, Calle 31; quiere ello decir, que al notificarse a una persona distinta a la que demandada y en una dirección que no corresponde, se le cuartó la posibilidad a quien funge como demandado en el sub examine de ejercer su derecho de defensa y debido proceso, pues desconocía la existencia de un proceso en su contra, que le permitera ejercer la sacciones tendientes a defender sus intereses, situación que encaja en lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., Desde esa perspectiva, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que le endilga la parte accionante, toda vez que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el punto específico analizado, vale decir, porque está ajustada al examen que el juez debe hacer cuando, como mecanismo de defensa judicial, se propone la nulidad de lo actuado en un determinado proceso con base en una o varias de las causales taxativamente señaladas por el legislador, más aún cuando, de acuerdo con lo señalado en el artículo 509 del C.P.C., habilitada estaba la persona jurídica demandada para promoverla, pues allí se estipulan como apropiadas para el efecto y en asuntos de este linaje, las causales contempladas en los numerales 7º y 9º del artículo 140 del C. P. C., a cuyo efecto, tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal acusado, dejaron constancia en las providencias donde definieron el asunto y aún en constancia dejada por la secretaría de aquél, que el “incidente de nulidad” en referencia fue presentado con fundamento en una “indebida representación o falta de notificación” de la parte demandada en el proceso ordinario laboral; todo lo cual implica que, la providencia censurada, no reviste el carácter de antojadiza o manifiestamente ilegal.
Ahora bien, por sabido se tiene que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual, merced al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De cara a esa premisa, ha de concluirse que tampoco tiene vocación de prosperidad el amparo deprecado bajo el argumento que dicha “nulidad” no podía recibir el trámite correspondiente por ser inoportuna o porque ya estaba saneada, pues, lógicamente, este aspecto debió ser colocado de presente y discutido en el escenario natural para ello, esto es, a través del recurso o recursos que resultaran procedentes frente al auto que admitió el “incidente” y, consecuentemente, dispuso su traslado (Artículo 137, numeral 2 del C.P.C.); actitud que en modo alguno asumió el aquí demandante en tutela, tal como se colige de la prueba documental allegada por él mismo, sin perjuicio de considerar que de la prueba allegadas en relación con la práctica de medidas cautelares, en ninguna de ella se avizora que el representante legal de la persona jurídica demandada se haya enterado de las mismas como para deducir de tal conducta un saneamiento tácito de lo actuado.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Aplicable al ejecutivo laboral por remisión normativa del artículo 145 del C. P. L. y de la S.S. � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 8