CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31621 Acta No. 07 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por María Elvia Bogotá de Soler, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia que se ordene al Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Agraria y Familia “que dentro del proceso ordinario No. 063 del 2005 de GRACIELA BOGOTÁ DE MONCADA contra HEREDEROS DETERMINADOS DE ADÁN BOGOTA Y OTROS, se declare la nulidad de lo actuado a partir del proveído fechado el 6 de agosto de 2008, en razón del impedimento en que incurrió el Honorable Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y en virtud de la causal que corresponda el articulo 140 del C.P.C.” Argumentó que un magistrado sólo se declaró su impedido para conocer del proceso en julio de 2010, después de haberse decidido la impugnación frente a la providencia que negó la invalidez de dicho trámite; agregó que presentó incidente de nulidad ante el Tribunal, el cual fue rechazado, sin ninguna explicación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 31 de enero de 2011 negó la presente acción de tutela, pues argumentó que “ en este caso basta con ver que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la providencia de 8 de agosto de 2008, como la actuación posterior, esto es, proferida hace más de 2 años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así como no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia ”. “En segundo orden, es de anotar que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no agotó el recurso de súplica que tenía a su disposición para que la sala dual resolviera sobre la procedencia o no del rechazo del incidente de nulidad por ella propuesto”.
(Folio 67). El apoderado de la accionante inconforme con la decisión la impugnó; solicitó revocarla y en su lugar conceder el amparo solicitado, porque “ el despacho no tuvo en cuenta que la suscrita tuve (sic) conocimiento del impedimento del Magistrado Doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY el día 29 de julio de 2010, fecha en que lo puso en conocimiento de la Sala en el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca y desde esa fecha se deberán contar los seis meses antes señalados por su Despacho.
La Acción de Tutela en tanto se promovió el 14 de enero de 2011, lo cual prueba que me encontraba dentro de los términos que ustedes mismos han señalado en disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y Corte Internacional de Derechos Humanos. Que del 29 de julio de 2010, el Magistrado manifestó su impedimento por ser cónyuge de la Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá me era absolutamente imposible saber de dicho impedimento, puesto que era una información personal del Magistrado el cual tenía la obligación de ponerla en conocimiento en ese momento y no ponerme en la tarea de hacer averiguaciones sobre el estado civil ( …)” La Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento para conocer de la impugnación, el día 9 de febrero de 2011.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, cuyo propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales;
En este caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que en realidad lo que solicita la nulidad a partir del 6 de agosto de 2008 en razón del impedimento manifestado por el Doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, mientras que la presente acción se radicó el 14 de enero de 2011, es decir, 2 años, 5 meses y 8 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es, se reitera, la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Además, en este asunto, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de súplica, para que la sala dual resolviera sobre la procedencia o no del rechazo del incidente de nulidad propuesto, pero no lo hizo; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10