CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 31.620 Carlos Alberto Vallejo Hernández Tutela 1ª Instancia 31.620 Carlos Alberto Vallejo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.105 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Vallejo Henao, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín y Primero Penal del Circuito de Itagüi y la Sala Penal del Tribunal del Superior de Medellín. A la acción fueron vinculadas las Fiscalías 69 y 79 Seccional de Medellín, 6ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y 104 Seccional de Itagüi.
ANTECEDENTES 1. Hechos Por hechos relacionados con los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, cometidos el 28 de diciembre de 1996, el actor y otros, fueron vinculados a la respectiva investigación. Mediante resolución de 13 de enero de 1997, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y precluyó la investigación en favor de otros de los imputados.
A través de resolución de 24 de febrero del mismo año, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la referida decisión en cuanto a la preclusión. La Fiscalía 104 Seccional de Itagüi dictó resolución de acusación en su contra y después de surtida la audiencia pública, el 15 de diciembre de 2004, el juzgado accionado dictó sentencia condenatoria en la que lo condenó a la pena de 7 años de prisión. Este fallo fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 18 de agosto de 2006.
Esta decisión vulneró su derecho al debido proceso pues absolvió a los demás sindicados, no se pronunció sobre los argumentos propuestos por el actor en la apelación y cometió un error al confundir su nombre con el del señor Juan Alberto Vallejo Henao. Por los mismos hechos había sido condenado mediante sentencia anticipada de 13 de diciembre de 2002, a la pena de 57 meses y 10 días de prisión, pero fue revocada por la Sala Penal accionada en fallo de 7 de febrero de 2003.
Concluye que por idénticos comportamientos fue condenado tres veces, se desconoció la aceptación de cargos que desde un principio realizó y no se efectuó ningún debate jurídico respecto de los argumentos expuestos en la impugnación. Uno de los abogados que lo asistió, le manifestó que el proceso no se podía llevar ante la Corte Suprema de Justicia para no perjudicar a varios empleados de la judicatura.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en relación con los otros procesados que fueron puestos en libertad en virtud de la sentencia de 18 de agosto de 2006, en la que se declaró la nulidad de lo actuado en relación con 4 de ellos, y el actor y otro fueron condenados después de que en primera instancia había sido absuelto.
En escrito separado solicita que se verifique si ha operado el fenómeno de la prescripción. 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 2.1. Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín. Dentro del proceso seguido contra el actor se surtieron dos apelaciones que fueron confirmadas mediante resoluciones de 24 de febrero y 22 de septiembre de 1997.
No es posible remitir copia de las providencias porque se encuentran en el Archivo General de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüi. El proceso seguido contra el actor por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado fue remitido por competencia el 25 de febrero de 2003, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.3.
Fiscalía 79 Seccional de Medellín. El 28 de febrero de 1997, remitió el expediente por competencia a la Fiscalía Seccional de Itagüi. 2.4. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La acción de tutela es infundada porque la sentencia de 18 de agosto de 2006, no constituye una vía de hecho y en cambio, está sustentada en la “ preceptiva legal y constitucional ”, el artículo 29 Superior y el principio de cosa juzgada.
La sentencia cuestionada reivindica el derecho al debido proceso de algunos coprocesados respecto de quienes se había dictado preclusión de la investigación, la cual fue desconocida por la fiscalía cuando revivió una investigación penal con una declaratoria de nulidad. El actor no podía disfrutar de la cesación de procedimiento porque nunca fue favorecido con la aludida preclusión. En todo caso, esta decisión debió ser cuestionada a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador en el proceso penal.
CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable porque fue ejercida con ruptura de los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen su trámite. En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación adelantada ante la jurisdicción ordinaria.
Pretende el peticionario que se reconozca la existencia de varias vías de hecho por defectos de carácter procedimental producto de sucesivas declaraciones de nulidad de la actuación, inclusive cuando ya había sido absuelto, la falta de pronunciamiento sobre los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia y una confusión en el nombre que le fue asignado en la misma.
Obviamente cualquier objeción contra los supuestos vicios procedimentales a los que alude el accionante pudo ser propuesta por medio del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el actor no lo interpuso, pues así lo manifestó en el libelo de tutela y en tal sentido, desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo querido, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.
De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 18 de agosto de 2006, es decir, hace por lo menos 10 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Carlos Alberto Vallejo Hernández.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8