Micelio
T-31619 (28-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31619 GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31619 GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., veintiocho de junio de dos mil siete.

V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, una y otro de Medellín, a los que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición e in dubio pro reo, al estimar insuficiente la evidencia en que se fundamentó la sentencia y en esas condiciones carecía de certeza para condenar.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. En la noche del 5 de diciembre de 2003, Luis Roberto Botero Bernal y Jhon Fabio Acevedo Giraldo se encontraban conversando en la parte exterior de un establecimiento abierto al público, cuando de repente se acercó un hombre desconocido exhibiendo amenazante un revólver y despojó al último de los mencionados de un bolso con dinero y una cadena de oro. 2.

Jhon Fabio Acevedo Giraldo también portaba un arma de fuego. Entonces se trenzó en un forcejeo con el asaltante, empero éste disparó contra la víctima produciéndole serias heridas que implicaron su traslado a un centro asistencial. 3. El atracador huyó del sitio y se internó en un caño circundante, en donde se deshizo del arma de fuego y del botín. Sin embargo, las personas que presenciaron los hechos lo señalaron ante los agentes de policía que procedieron a capturarlo, lográndose establecer que se trataba de GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO.

4. GÓMEZ CANO fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria. Contra él se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por imputársele las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, delitos por los que el 30 de julio de 2004 se le acusó. 5.

En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia condenatoria el 3 de octubre de 2006 contra GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO, imponiéndole 110 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declararlo autor penalmente responsable de los delitos que se le dedujeron en el pliego de cargos.

El Juez de primera instancia se abstuvo de condenar al pago de perjuicios. 6. La sentencia fue objeto de apelación por parte del defensor de GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO. Le correspondió desatar el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por fallo del 16 de abril de 2007, resolvió confirmar la decisión, precisando que la prueba de cargo, aunque escasa, era suficiente para corroborar la decisión de primera instancia, pues, ante la contundencia de la declaración vertida por el interlocutor de la víctima, quien incluso llegó a forcejear con el malhechor, identificándolo como la persona que instante antes había disparado contra su amigo, difícil resultaría sustentar un fallo absolutorio. 7.

Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada. 8. Ahora el actor considera que las decisiones objeto de censura ante el Juez Constitucional son arbitrarias y caprichosas, porque no se practicaron otras pruebas que seguramente lo hubieran favorecido, como la de absorción atómica y el análisis de las manchas de sangre que aparecían en su camisa. 9.

Considera el actor que ante esas falencias debe dársele aplicación al principio de in dubio pro reo y depreca que por esta vía se revoque la sentencia dictada en primera y segunda instancias por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, para que, en su lugar, sea beneficiado con la absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatoria dictada en primera y segunda instancias dentro del proceso que se adelantó contra GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO, en el que finalmente se dedujo su responsabilidad como autor de homicidio en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, en relación con la que predica indebida valoración de las pruebas; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO, es improcedente.

En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del accionante, no obstante dejó precluir la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, estando legitimado por el ordenamiento procesal penal para el efecto, directamente o por intermedio de apoderado especial.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. Así lo explicó la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO en su condición de procesado, a fin de que se corrigieran los yerros que ahora viene a señalar.

La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio trámite procesal. Es que, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador.

Es evidente en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades judiciales accionadas, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.

Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.

Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

No puede asegurarse que la pena de prisión impuesta a GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO en virtud de la condena deducida por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fue acusado, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GONZALO ALBERTO GÓMEZ CANO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE