CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31619 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31619 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ GILBERTO POSADA CADAVID, contra el fallo del 20 de enero de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Informó el accionante que mediante declaración extrajuicio rendida por sus hermanas legítimas, ante el señor Notario Primero del Círculo de Medellín, se preconstituyó el presunto contrato de arrendamiento sobre una finca rural situada en el municipio de San José de la Montaña, entre su progenitora María Alicia Cadavid Burgos y él. Indicó que el señor Juan Guillermo Posada Jaramillo interpuso demanda de restitución de tenencia de inmueble rural en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos – Antioquia, Despacho ante el cual acudieron nuevamente sus hermanas a ratificar lo dicho en las declaraciones elevadas ante el notario, en punto de la existencia del contrato de arrendamiento “regulado por el código civil (sic) (…), pues se determina claramente uno de los elementos básicos del mencionado contrato, cual es el precio, como contraprestación que el arrendatario (…), debe cancelar por el uso o goce del inmueble rural arrendado”.
Agregó que el contrato que celebró en forma verbal, en realidad fue en un principio de “aparcería” y lo celebró con el propósito de “explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de este (sic), con el fin de repartir entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación…”, y que luego sería de administración, por petición de su señora madre, por cuanto ninguno de los herederos estaba dispuesto a realizar tal labor, que él si desempeñó por un período de 16 años.
Señaló que el Juez de primera instancia, mediante proveído del 17 de febrero de 2009, resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia del contrato de arrendamiento”, toda vez que “no se celebró tal acuerdo, sino una administración del bien”; que la sentencia referida, fue apelada por la parte demandante y el día 19 de agosto de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, revocó en todas sus partes la decisión adoptada por el Juzgado y declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal con su progenitora.
Adujo que dicha decisión configura una “vía de hecho”, por cuanto el Tribunal accionado concluyó “la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, cuando la evidencia en el proceso es que entre las mismas se celebro (sic) un contrato de aparcería (…), que conlleva por supuesto la administración de los predios rurales destinados a explotación agrícola…”.
Al considerar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia con la providencia antes citada, solicitó al juez constitucional revocar totalmente la misma, incluyendo la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia; y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado referido, “notificándole la absolución del accionante, por las razones aquí expuestas, en el proceso de restitución por tenencia, para que a la mayor brevedad posible cese la vulneración de tales derechos”.
Igualmente solicitó como medida provisional, la suspensión del acto procesal de “lanzamiento, entrega del inmueble”, dispuesto en la sentencia acusada. II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna manifestación por parte del Despacho accionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de enero de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que “el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que “se aprecia la forma irracional y arbitraria como se valoro (sic) el acervo probatorio (…), pues no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar la vulneración de mis derechos”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, para en su lugar declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento “celebrado en forma verbal entre la acaecida María Alicia Cadavid Burgos de Posada y su hijo José Gilberto Posada Cadavid, en relación con la finca denominada “San Miguel””, como consecuencia, ordenó al demandado restituir a la sucesión de María Alicia, el bien inmueble mencionado y el pago de unas sumas de dinero a cargo de la demandante y a favor del accionado, al considerar que de los testimonios recaudados dentro del proceso pudo establecer que la señora Cadavid Burgos le arrendó de forma verbal al señor Posada Cadavid la finca “ San Miguel ”, “obligándose este a pagarle mensualmente en dinero la suma equivalente a ochenta litros diarios de leche.
Por consiguiente quedó así probada la existencia del contrato de arrendamiento, pues confluyeron los elementos constitutivos de este tipo de negocio –la cosa y el precio-, aspecto (…) que, fue claramente determinado…”, y el canon que el hoy accionante, pagó hasta el día en que falleció la arrendadora, el 24 de octubre de 2004. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditados el desconocimiento de la calidad de arrendatario y la no configuración del contrato de arrendamiento pretendido por la parte actora.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11