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T-31617 (22-06-07) preclusión vencimiento de términos-proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 31.617 JORGE LUIS ÁLVAREZ ECHEVERRI Tutela 1ª instancia 31.617 JORGE LUIS ÁLVAREZ ECHEVERRI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.105 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Jorge Luis Álvarez Echeverri contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 20 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad. Se enteró de la actuación a la Fiscalía 107 Seccional de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción En contra del peticionario se adelanta un proceso por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, con doble agravante. Siente violado su derecho al debido proceso porque los demandados se negaron a precluir la acción y a concederle su libertad por vencimiento de términos. Sustentó así su demanda: Firmó un preacuerdo con la Fiscalía 107 Seccional, que fue presentado ante el Juzgado 20 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, el 21 de noviembre de 2006.

Sin embargo, el 19 de febrero de 2007 se cumplieron los 60 días hábiles de que trata los artículos 343 y 365 de la Ley 906 de 2004 sin que se le hubiere llamado a juicio. El 13 de abril de 2007 llegó a un nuevo acuerdo con el ente acusador, el cual fue negado por el mencionado juez. En consecuencia, solicitó la preclusión por vencimiento de términos, pero fue negada por el mismo Juez 20 Penal del Circuito, y su decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 15 de mayo de 2007.

A su juicio, la providencia de segunda instancia constituye vía de hecho porque el Tribunal, sin hacer una argumentación seria, se apartó del precedente sentado por esa Corporación. Además, él nunca afirmó que la extensión injustificada de términos fuera atribuible a la fiscalía, ni busca sanción alguna para dicho ente. No está de acuerdo con la explicación según la cual por el hecho de haber llegado a un preacuerdo perdió su derecho a que corrieran los términos y a su libertad por estar detenido un lapso más allá del legalmente permitido.

Solicita se decrete la preclusión de la acción por vencimiento de términos y, como consecuencia, se ordene su libertad. 2. La respuesta 2.1. El Juez informó que entre el imputado y la fiscalía se presentó un primer acuerdo en el que se pactaron 80 meses de prisión. Sin embargo, luego se hizo otro en el que se suprimieron agravantes, y que fue improbado por su despacho debido a que chocaba con los principios de legalidad y tipicidad estricta.

En esa misma diligencia el defensor pidió preclusión y libertad, pero ello fue negado y su decisión confirmada por el Tribunal Superior. Adujo que quien ha dilatado los términos es el profesional del derecho. Remitió copia de la providencia que, en primera instancia, profirió el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, al resolver una acción de habeas corpus, y el auto a través del cual él se declaró impedido para conocer del juicio debido a su intervención en el proceso penal. 2.2.

Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior afirmó que la decisión adoptada por esa Corporación no constituye vía de hecho porque la no aprobación del acuerdo, pasados los 60 días de haberse presentado el mismo, no es motivo para decretar la preclusión. Respecto a la libertad, señaló que no se configura la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 pues se presentó acusación el 21 de noviembre de 2006 y si bien se aportaron luego dos escritos de preacuerdo, los mismos no fueron aprobados. 2.3.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales remitió, vía fax, el acta de preacuerdo y el escrito de acusación del 21 de noviembre de 2006, así como el acta de preacuerdo del 12 de abril de 2007, que fue desaprobado. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo propuesto por los siguientes motivos: El actor cuestiona la negativa del Tribunal en declarar la preclusión y en concederle la libertad por vencimiento de términos. Si bien parece que en su criterio una cosa conduce inexorablemente a la otra, ello no es así. Los motivos establecidos por el legislador para que opere la preclusión son distintos a los señalados para obtener la libertad.

Las causales de preclusión están previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y a ellas se puede acudir en cualquier momento, tal como lo dispone el artículo 331 ibidem. Por ello, como el proceso todavía no ha terminado –no ha tenido lugar la audiencia de formulación de acusación-, no es viable acudir al amparo constitucional. En efecto, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que cuando dentro de la actuación existen vías expeditas y propias para dar a conocer las irregularidades que se denuncien en el escrito de tutela, el juez constitucional no está facultado para intervenir y desplazar al ordinario.

Aun a pesar de lo anterior, la Sala recuerda que el numeral 7º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la preclusión por vencimiento del término máximo estatuido en el inciso 2º del artículo 294 ibidem, esto es, el de 30 días contados a partir del momento en que asume conocimiento del asunto el nuevo fiscal designado para reemplazar al funcionario que perdió competencia. Esa no es la situación que se presenta en este caso porque el 21 de noviembre de 2006, es decir, dentro del plazo legal, el fiscal presentó escrito de acusación, e inclusive el primer preacuerdo, por lo que dicho ente quedó así relevado de ese deber, y la formulación oral de la acusación o, inclusive, la aprobación del preacuerdo, es un acto que escapa a su competencia, en cuanto depende enteramente del juez. 2.

En lo referente a la causal de libertad que podría concurrir, esto es, la señalada en el numeral 5º del artículo 317 del mismo Código, la Corte no hará pronunciamiento alguno porque si el accionante considera que se encuentra ilegalmente privado de su libertad existe otro medio de defensa idóneo y efectivo que la acción de tutela para lograr lo que pretende.

En efecto, según lo previsto en el artículo 30 de la Carta Política, quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. El habeas corpus es, incluso, más expedito que esta acción, pues los términos previstos para decidir son mucho más cortos y no cabe la recusación del funcionario de conocimiento (Ley 1095 de 2006).

Una de las causales expresamente contempladas por el legislador para la improcedencia de la tutela es justamente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Según informó el Juez 20 Penal del Circuito accionado, el actor ya acudió a esa herramienta judicial y el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín no otorgó la libertad, decisión que puede ser impugnada ante el superior.

En todo caso, cabe destacar que sobre el punto esta Sala de Casación Penal ha señalado que el acto de formulación de acusación es de naturaleza compleja y está compuesto por la presentación oportuna del escrito y por la formulación oral de la misma dentro de la diligencia respectiva, los que dependen de funcionarios distintos y tienen lugar en diferentes momentos procesales.

Finalmente, al observarse que los términos procesales dispuestos en la Ley 906 de 2004 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación se han ampliado considerablemente, se remitirá copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, de considerarlo así, inicie la acción a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por Jorge Luis Álvarez Echeverri. Segundo. Remitir copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003. � Fallo de tutela del 26 de septiembre de 2006 (radicación 27.600).

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