Micelio
T-31617 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31617 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31617 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por BUENAVENTURA MARTÍNEZ PALMERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que el 23 de julio de 1996, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra como consecuencia del vencimiento del pagaré No. 34080, suscrito el 5 de mayo de 1993, y con fecha de vencimiento del 5 de noviembre de 1995. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado “Único” Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del predio rural de su propiedad, denominado “El Hormigal”; sin reparar en la “no consonancia”, entre lo consignado en el pagaré y lo dicho en el expediente sobre su vencimiento; que mediante auto del 27 de junio de 1997, se resolvió el remate del citado predio, en subasta pública, el avalúo del inmueble, la liquidación del crédito y las costas del proceso.

Es así como el 17 de febrero de 2004, se realizó la diligencia de remate, sobre un valor de $126.000.000. Afirmó que el 23 del mismo mes y año, su apoderado, solicitó la nulidad de todo lo actuado, con base al incumplimiento en lo establecido en los artículos 140, 523, 525, 526 y 527 del C.P.C; que dicha solicitud fue negada mediante auto del 24 de febrero y se continuó con la diligencia de remate.

Manifestó que el 2 de marzo de 2004, se interpuso contra el mencionado proveído, los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo confirmado por el Despacho. Igualmente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la decisión del Juzgado de conocimiento, aduciendo que “las nulidades procesales deben allegarse en los momentos indicados, en las normas pertinentes, ya que de no ocurrir así, precluyen las oportunidades”.

Aseveró que mediante auto del 9 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazó el recurso de revisión interpuesto, por considerarlo extemporáneo; que los funcionarios judiciales, pasaron por alto que el instrumento objeto de recaudo no provenía de ella sino del apoderado de la entidad demandante, quien actuó “firmando a ruego” el pagaré y “oculta este hecho en la demanda”.

Anotó que la presente acción recae sobre las sentencias dictadas por el “Juez de Fundación y Tribunal de Santa Marta, que han puesto término y fin al proceso”. Agregó, que nunca hubiera podido ser defendida adecuadamente y de manera técnica, pues su apoderado atendía en otro proceso de carácter laboral una causa en contra suya. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y “a una adecuada, honesta, proba y técnica defensa”.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sala de Casación Civil y según proveído del 20 de enero de 2011, la admitió, ordenó notificar a los Despachos Judiciales accionados y enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, luego de hacer un recuento de su actuación y de remitir copias del expediente, manifestó que la acción de tutela impetrada por la accionante no es procedente por cuanto que existen otros mecanismos de defensa judiciales, mediante los cuales puede hacer valer sus pretensiones.

Señaló además la importancia de vincular a la persona, a quien se le adjudicó el bien inmueble rematado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 2 de febrero de 2011, negó la tutela incoada, al considerar su improcedencia por haber sido interpuesta habiendo transcurrido más de 13 años de proferida la sentencia del Juzgado accionado – junio de 1997-, término que supera “el lapso… de los seis meses”, que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección. Igualmente indicó que en cuanto a las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado, “debe la actora, si así lo estima, poner en conocimiento de la autoridad judicial respectiva que no es precisamente la constitucional”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el anterior fallo, y argumentó que el ejercicio de la tutela promovida no estaba dirigida contra la sentencia, sino “contra un conjunto de actuaciones que vislumbran sin lugar a dudas y discusión el nacimiento de una colosal vía de hecho, que violó flagrantemente el derecho a la defensa”.

Adujo que no existen los más de 13 años de que se habla en la sentencia impugnada, pues ha debido tenerse en cuenta la última actuación de todo el proceso civil de ejecución hipotecaria, y que fue la del 9 de julio de 2009, mediante la cual se desestimó una acción de revisión. Y anotó que aunque también se superarían “(…) los seis (6) meses traídos en mención, tampoco es menos cierto, que esa disposición formal y litúrgica, no puede ser más relevante e importante que haberse vulnerado groseramente la posibilidad de Buenaventura Martínez Palmera, a ser adecuada, técnica y éticamente defendida…”.

Finalmente manifestó que “nunca pretendió, ni así lo sugirió, de que los abogados que actuaron como sujetos procesales sean acreedores de decisiones judiciales algunas, en cuanto a las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido…”. V. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de trece años de la fecha en que se profirió la sentencia de origen, sobre la cual, al tenor de lo expresado por la misma actora en el escrito de tutela, “recae” la acción, y que corresponde a la adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación – Magdalena -27 de junio de 1997-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Igualmente en cuanto a lo manifestado en el escrito de impugnación por el apoderado de la señora Martínez Palmera, de que debía tenerse en cuenta la última actuación de todo el proceso civil de ejecución hipotecaria, es decir el proveído del 9 de julio de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación, negó el recurso de revisión, por haber sido interpuesto fuera de término, acorde con lo dispuesto por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala que, de igual manera, ésta resulta improcedente, pues, no se promovió el recurso de amparo en término razonable.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10