Micelio
T-31615 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31615 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JOSÉ ANTONIO MORENO VELÁSQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de enero de 2011, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a los derechos adquiridos, a la igualdad y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que el juzgado accionado en proveído calendado de 26 de febrero de 2009, declaró que el Fondo Nacional del Ahorro había dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en fallo de tutela proferido a su favor el 7 de diciembre de 2006, en el que ordenó a dicha entidad que en el término de 5 días restableciera en pesos el crédito que había adquirido el accionante así como el plazo indicado, según lo pactado entre ellos, además de haberle concedido un plazo de 15 días para verificar si dicho crédito cumplía o no con la prohibición de capitalización de intereses y, que en el evento en que fuera necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas en cuanto al plazo o al monto de las cuotas que en pesos adquirió el señor Moreno Velásquez, sería necesario contar con su consentimiento o aquiescencia; orden que encontró cumplida, por lo que se abstuvo de imponer sanciones en contra del Fondo Nacional del Ahorro.

Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que le fueron negados, hecho que lo llevó a recurrir en queja, recurso que fue rechazado por el tribunal accionado y contra el que intentó el de súplica, que también le fue negado por extemporáneo, el 22 de octubre de 2010, así como también le fue rechazado el de reposición que interpusiera contra este último proveído.

Se duele el accionante de la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de haber declarado el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Fondo Nacional del Ahorro, pues es claro que dicha entidad no cumplió a cabalidad con la orden de amparo, ya que, entre otros aspectos, omitió restablecer la obligación a lo inicialmente pactado y mantuvo dentro del monto liquidado los intereses que había capitalizado, en contravía de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, además de insistir en mantener el crédito en UVR.

Así mismo señala que al haberse rechazado los recursos que interpusiera en contra de la decisión adoptada en primera instancia, se le dejó sin posibilidad de acceder a la segunda instancia, desconociendo lo previsto en el literal g) artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión del juzgado accionado que declaró el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Fondo Nacional del Ahorro y, en su lugar, “ se declare el desacato” y se le ordene al fondo, dar cumplimiento a la mencionada sentencia. 2- Mediante providencia de 31 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección invocada al considerar que “… Debe tenerse en cuenta que por esta Sala se ha planteado constantemente que no procede la protección excepcional contra determinaciones adoptadas en incidente de desacato iniciado luego de la sentencia que tutele las prerrogativas esenciales amenazadas o puesta en inminente riesgo de manera ilegítima, debido a la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha orden, ya que de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo regulan, solo previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta”. 3-.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó tal como se advierte a folios 410 a 411 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto la providencia que se abstuvo de dar curso al incidente de desacato, adelantado por José Antonio Moreno Velásquez contra el Fondo Nacional del Ahorro, ante el juzgado accionado, por considerar que con ella se vulnera entre otros, su derecho fundamental al debido proceso.

Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente ” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). A la misma conclusión arribó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, cuando señaló: “… Insiste ahora la Sala en que si fuera de otro modo, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el impulso de la acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar naturaleza, porque en tal caso se afectaría de manera grave la seguridad jurídica y la confianza que deben entrañar los proveídos judiciales”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ANTONIO MORENO VELÁSQUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA