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T-31614(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31614 Acta N°.7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ALVARADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación-, con el fin de que se librara mandamiento de pago “ por el valor del capital del 20% de sobresueldo sobre la asignación básica”, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 25 de de diciembre de 2011, y por los intereses moratorios correspondientes hasta que se verifique el pago.

Que como título ejecutivo se allegó copia auténtica del acto administrativo base de la obligación; que el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago, mediante providencia del 2 de junio de 2011, y por auto del 16 de diciembre de igual año, resolvió las excepciones previas; que recurrió en apelación la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de “ inexistencia del título ejecutivo ” y dio por terminado el proceso.

Que la actuación de la Sala accionada es contraria “ a lo preceptuado en las normas laborales y administrativas, tanto sustanciales como procesales ”. Agregó, que como el demandado no recurrió la orden de apremio, tal omisión significa, en su criterio, “ que el deudor no desconoció el acto administrativo por medio del cual reconoce el derecho qué (sic) aquí reclama la demandante ”; que tampoco utilizó los medios exceptivos para atacar las formalidades del título.

Por manera que el juez colegiado no podía oficiosamente desconocer el documento base del recaudo ejecutivo, porque, reitera, el Departamento no manifestó ningún reparo al respecto. Adujo que la Sala conculcó el principio de no reformatio in pejus porque la única apelante fue la parte demandante y al revocarse en esta instancia los derechos que le fueron concedidos de manera parcial por el a quo se le hizo más gravosa la situación, lo que también contraría los postulados del derecho laboral.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, igualdad y a los principios de aplicación de la situación más favorable al trabajador, presunción de la buena fe y prevalencia del derecho sustancial. Solicita que se deje sin efecto la providencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por la sala accionada y se dicte nueva decisión. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Héctor Jaime Farias Mongua presentó escrito en nombre del Departamento, el que no será tenido en cuenta toda vez que no aportó poder que lo legitime para actuar.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Decisión puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su examen, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorgan la Constitución y la ley.

Es claro que en la decisión proferida por la Colegiatura accionada, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante y otros contra el Departamento de Tunja – Secretaría de Educación-, se consignaron ampliamente las razones en que se fundamentó para confirmar la decisión de instancia, que declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo frente a varios demandantes y la modificó frente a otros, lo que descarta cualquier actuación subjetiva o arbitraria de la colegiatura.

En efecto, escuchados los audios de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que el actor fundamentó su demanda de tutela con argumentos que no corresponden a la realidad procesal, toda vez no es verdad que la Sala accionada haya declarado probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo, como equivocadamente asegura el accionante.

La verdad es, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja frente a Joaquín Martínez Alvarado declaró probada la citada excepción y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al decidir el recurso de apelación, la confirmó. Ahora, el argumento que esgrimió la Sala para sustentar su providencia consistió, en que el documento que se aportó como título ejecutivo no contenía los requisitos enunciados en el CPL y SS Art. 1000 y en el CPC Art. 488, porque no reconoce una obligación de la entidad ejecutada frente al ejecutante, “ solamente da información a cerca (sic) de los parámetros que se tienen en cuenta para reconocer el sobresueldo del 20%”, sin comprometer la responsabilidad de la demandada.

La referencia de que no se trataba de un documento que tuviera la anotación de ser primera copia que presta merito ejecutivo, la hizo el Tribunal, pero frente al caso de la demandante Rafaela Salamanca, no, se reitera, frente al actor, como lo indica en el escrito de tutela. En este orden de ideas, surge claro que el operador judicial de segundo grado, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor; por el contrario, su decisión es el resultado del juicioso estudio de la situación fáctica y jurídica que realizó de cara a cada uno de los integrantes de la parte ejecutante, el cual quedó ampliamente fundamentado en la providencia que se censura por esta vía. Ahora, tampoco se observa que la Sala accionada haya ido en contra del principio de no reformatio in pejus, porque revocó “ los derechos que le fueron concedidos de manera parcial por el a quo”, haciéndole más gravosa la situación como apelante única, toda vez que en realidad el juez de instancia no le había reconocido ningún derecho y, como ya se indicó, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia frente al ahora accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ALVARADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS