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T-31614 (13-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31614 ADOLFO CHAVARRO CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31614 ADOLFO CHAVARRO CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 120 Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado del accionante ADOLFO CHAVARRO CARVAJAL, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 23 de mayo de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional para sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y personalidad, en actuación que compromete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, CAPRECOM E.P.S., el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y el Municipio del Agrado – Huila.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, el señor ADOLFO CHAVARRO CARVAJAL nació en el Municipio del Agrado – Huila el 21de enero 1954, siendo cedulado por la Registraduría de ese municipio bajo el número 4.882.358. Al mentado ciudadano en el mes de marzo del presente año, le fue suspendido el pago de su pensión gracia, atendiendo que su número de cédula aparecía en la base de datos del DANE como fallecido, situación que lo motivó a presentar el respectivo certificado de supervivencia, superándose posteriormente tal inconsistencia. Es así como, CHAVARRO CARVAJAL procedió a indagar sobre el origen de tales sucesos encontrando que el señor ABEL DELGADO CEDIEL fallecido el 19 de junio de 2005 en la ciudad de Neiva, conforme al certificado de defunción No. 5059647, se había apropiado de su número de cédula, situación que logró verificarse a partir del reporte del deceso entregado por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, cuyos datos fueron obtenidos del carne de CAPRECOM portado por el usuario.

A su vez, en los archivos de la Inspección de Policía del Municipio del Agrado encontró una copia del denuncio No. 0903 presentado por MARIEL TIERRADENTRO DELGADO el 1º de junio de 2005, informando la pérdida de la cédula de ciudadanía No. 4.882.358, perteneciente a su tío ABEL DELGADO CEDIEL, ello, con el objeto de lograr la afiliación del mentado señor en el sistema de seguridad social subsidiado SISBEN.

En tales condiciones el ciudadano ADOLFO CHAVARRO CARVAJAL formula a través de apoderado demanda de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, CAPRECOM E.P.S., el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y el Municipio del Agrado – Huila, tras estimar que la actuación de las accionadas se irrumpe como trasgresora de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y personalidad jurídica.

Como sustento de su solicitud señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el cupo numérico 4.882.358 le fue asignado, sin embargo, el DANE se abstuvo de retirar el certificado de defunción de la base de datos, aduciendo la imposibilidad que se presenta frente a dos personas con el mismo número de identificación. Es por tales razones que acude ante el juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales invocados, pues a partir de la información falsa suministrada viene siendo víctima del uso indebido de su nombre e identificación. En tal virtud pretende se ordene, invalidar el registro de defunción referido y excluirlo de la base de datos de personas fallecidas que registra el DANE.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de mayo de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que en el presente asunto no se vislumbra vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, las cuales han ofrecido solución a su pedimento, logrando reconstruir históricamente el origen del equívoco, superando con ello las dificultades relacionadas con el pago de su mesada pensional.

Del mismo modo advirtió, la Registraduría Nacional del Estado Civil le certificó al actor que su cédula de ciudadanía se encuentra activa, descartando así cualquier temor en torno a una nueva dificultad que pudiese generársele y finalmente, CAPRECOM E.P.S. ha manifestado que se encargará de corregir el yerro en asocio con el Municipio del Agrado Huila, en lo que corresponde al carné de afiliación al régimen subsidiado de salud, lo que impone declarar la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo e insistiendo en su procedencia además de indicar, que persiste la amenaza para el derecho fundamental a la personalidad jurídica de ADOLFO CHAVARRO CARVAJAL por cuanto las entidades demandadas han emitido documentos a través de los cuales certifican que el “poseedor ” de la cédula de ciudadanía No. 4.882.358 se encuentra fallecido, circunstancia que puede en un futuro comprometer derechos subjetivos y patrimoniales del actor, razón por la cual pretende se restablezca el núcleo esencial de la garantía referida y que fuera expuesto en sentencia C-109 de 1995.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo que a través de apoderado promueve el ciudadano ADOLFO CHAVARRO CARVAJAL, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se disponga lo pertinente para que se corrija la información que en relación con su número de cédula se registra en las bases de datos de las entidades accionadas.

Es así como, frente al derecho a la personalidad jurídica a partir del cual se desprenden las demás garantías invocadas por el accionante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido entonces su trascendencia, a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a él. Al respecto tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia T-861/03: “El artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condición. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. […] Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc.

También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc…”.

En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, luego de que el accionante detectara la situación generada por la utilización de su número de cédula por parte de ABEL DELGADO CEDIEL, quien falleciera el 19 de junio de 2005, obtuvo certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Huila el 23 de marzo de 2007, en el que se advierte que el cupo numérico asignado a su nombre, no ha sufrido modificación alguna, información que fuera ratificada mediante oficio del 14 de mayo anterior, enviado al actor por razón del presente trámite, sin que se observe que hasta la fecha de formulación de la demanda tutelar, se haya elevado petición -ante dicha autoridad por ser la competente- con miras a esclarecer la situación objeto de la demanda, luego es claro que si lo pretendido por el actor es obtener por vía del mecanismo excepcional de protección la rectificación de la información que al respecto reposa en el correspondiente certificado de defunción, le resulta forzoso acreditar que acudió previamente ante aquella.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, es claro que el juez de tutela no cuenta con elementos de juicio que le permitan arribar atribuir a las entidades demandadas la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor, máxime que, según lo informan las diligencias, la cédula de ciudadanía de ADOLFO CHAVARRO CARVAJAL no ha sufrido variación alguna desde su expedición, esto es, se encuentra actualmente vigente, por manera que la utilización de su número a nombre de ABEL DELGADO CEDIEL, si bien, constituye una irregularidad que en su momento condujo a que el mentado ciudadano accediera al sistema de seguridad social subsidiado – SISBEN y a la postre el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo reportara su fallecimiento ante el DANE, lo es también que tales sucesos no alcanzan a afectar el núcleo esencial de la garantías constitucionales invocadas.

Adicionalmente, el accionante cuenta con la posibilidad real de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que clarifique lo concerniente al número de cédula inserto en el certificado de defunción expedido a nombre de ABEL DELGADO CEDIEL y una vez agotado dicho trámite, se informe lo pertinente al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y a todas aquellas entidades públicas o privadas que tengan en sus bases de datos un registro equivocado al respecto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 1 10