CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31613 Acta No. 07 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Abigail Pérez Pérez contra la sentencia de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que convivió durante 10 años con Fabio Trujillo Zuleta (q.e.p.d.), y al momento de su fallecimiento solicitó al Departamento del Huila la sustitución pensional, pero se le concedió la prestación a favor de Idalí Casanova Ortiz, cónyuge supérstite del causante, y se dejó en suspenso el pago de la misma hasta tanto la justicia penal resolviera una denuncia por los posibles delitos de “falsedad testimonial y fraude procesal en que hubiera podido incurrir la mencionada ciudadana y sus testigos”.
Relató que ante el Juzgado accionado Casanova Ortiz adelantó proceso ordinario laboral en su contra y del Departamento del Huila, donde se pretendió el reconocimiento de la sustitución pensional del causante, sin tener en cuenta que debió iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dejó en suspenso los pagos; que se le convocó al trámite como demandada, pero se le ha debido vincular como litis consorte necesario de la parte demandante, pues no ostenta la calidad de empleador del trabajador, por lo que todas las acciones desarrolladas están viciadas de nulidad, “por incurrir en graves defectos procedimentales”; por la misma razón afirmó que no se le puede citar a interrogatorio de parte y menos notificarla por estado de las decisiones tomadas.
Señaló que la sentencia se profirió por el juez adjunto, pero en la fecha señalada su apoderado se hizo presente en el Despacho y allí se le informó que debía volver al día siguiente, momento en el que nuevamente se le aplazó por el mismo lapso; “luego al pasar esos dos días de la fecha inicial, mi abogado o apoderado llegó al Juzgado y se encontró con la sorpresa de que el juzgado adjunto le entregó copia de la sentencia presuntamente dictada en donde consta que tuvo lugar a la hora de las tres de la tarde el día 30 de noviembre de 2003”, acta que firmó el Juez y el Secretario, pero no se dejó constancia sobre la asistencia de las partes, razón por la cual dicha actuación está “viciada de nulidad”; que se apeló la anterior decisión, pero se rechazó por extemporánea; afirmó que existe “una vía de hecho por defecto fáctico y falta de criterio objetivo del señor Juez accionado, o sea el Juez adjunto, porque está dando crédito a unos testimonios a quienes nada les consta y está acreditado y dando fe” a los mismos.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; anular toda la actuación adelantada, incluida la sentencia y en su lugar “se disponga lo que por ley corresponda”; ordenar al Departamento del Huila abstenerse de realizar los pagos ordenados mientras se encuentre en firme el acto administrativo que dispuso la suspensión de los desembolsos.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de enero de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a Idalí Casanova Ortiz y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 24 y 25).
La titular del Juzgado accionado indicó que ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos fundamentales de la accionante y siempre procuró garantizar el debido proceso y el derecho de defensa (folio 29). Idalí Casanova Ortiz señaló que los derechos pensionales reclamados por la accionante en la tutela fueron debatidos en el proceso ordinario laboral, donde no logró probar los supuestos de hecho para acceder a la sustitución debatida; que con anterioridad y por la misma reclamación la accionante presentó tutela contra el Departamentos del Huila y la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, la cual se negó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (folio 64) La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 27 de enero de 2011, negó el amparo invocado; indicó que “en el proceso laboral referido existe constancia de ejecutoria de fecha 6 de diciembre de 2010 en la que se consigna que “venció en silencio el término de ejecutoria del fallo de primera instancia, emitido con fecha 30 de noviembre de 2010, razón por la cual queda debidamente ejecutoriado”; el escrito del recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la accionante, recibido el 6 de diciembre de 2010; constancia secretarial de fecha diciembre 7 de 2010, en la que se consigna la incorporación del recurso y que es presentado en forma extemporánea y providencia del 18 de enero de 2011, en la cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.
De acuerdo con dichos documentos, con lo afirmado por la accionante en su escrito de tutela y en consideración a la jurisprudencia constitucional en materia de agotamiento de los recursos dentro del proceso cuyo trámite se considera irregular, se evidencia que ante la negativa de tramitar la apelación por considerar extemporánea su presentación, la accionante contaba con el recurso de queja previsto en el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. así “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”, circunstancia que no cumple con los requisitos generales de procedencia sentados por el máximo tribunal constitucional, cual es el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance.
De esta forma, habiendo tenido el accionante los mecanismo idóneos para remediar la situación que ahora acusa y no hacer uso de ellos, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige el análisis de procedencia de la acción constitucional, no se abre paso por esta vía la protección del derecho invocado” (folios 80 a 88). La accionante impugnó el fallo; expuso que no se podía negar el amparo elevado por el simple hecho de omitir el ejercicio del recurso de queja contra la providencia que le negó la apelación; indicó que el fallo no tuvo en cuenta que el juzgado accionado celebró la audiencia de juzgamiento de forma simulada; además, se debió investigar lo que “realmente” aconteció, así como las restantes irregularidades informadas en la acción (folios 91 a 93).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Téngase en cuenta que la misma accionante informa en el hecho 9 de la demanda que su apoderado conoció el contenido de la sentencia con anterioridad a su ejecutoria ( “al pasar esos dos días de la fecha inicial” ), pero no presentó en tiempo recurso contra dicha decisión; además, si pretendía solicitar la suspensión del proceso por encontrarse en trámite la investigación penal, ese hecho debió ponerlo de presente ante el juez ordinario.
Finalmente, se tiene que el proceso laboral se encuentra ante el Tribunal para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, razón de más para que la valoración realizada por el a quo no puede ser objeto de estudio por parte de esta Sala. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12