Micelio
T-31612(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31612 Acta No.07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Elizabeth Gutiérrez de Sánchez contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES La señora Elizabeth Gutiérrez de Sánchez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la sentencia que profirió el 31 de agosto de 2012, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Industria Licorera del Cauca.

Pretende específicamente que el juez de tutela deje “sin efecto la sentencia No.271-2012” que fuera proferida por la autoridad judicial accionada y, al paso, le ordene dictar una nueva por medio de la cual confirme la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el día 4 de abril de 2011, en la cual se determinó que “en su calidad de cónyuge supérstite del causante RENE ALEJANDRO SÁNCHEZ, tiene derecho a continuar percibiendo la pensión de que trata la Resolución No. 158 del 27 de junio de 1997 por medio de la cual se reconoció la pensión convencional a favor del fallecido esposo”.

Fundamentó sus súplicas en que el señor René Alejandro Sánchez Fajardo laboró al servicio de la Industria Licorera del Cauca, del 7 de febrero de 1978 al 30 de junio de 1997, como analista de laboratorio; que el 28 de febrero de 1997 la Industria Licorera del Cauca suscribió la Convención Colectiva de Trabajo con su sindicato de trabajadores, la cual estuvo vigente “al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación”; que mediante Resolución No. 0158 del 27 de junio de 1997 el Fondo de Pensión Territorial del Departamento del Cauca reconoció a favor del trabajador, la pensión de jubilación; que la Industria Licorera del Cauca afilió al señor René Alejandro Sánchez Fajardo al Instituto de Seguros Sociales; que el día 30 de octubre de 2004, el pensionado recibió la última mesada por valor de $1’242.192; que mediante Resolución No. 0086 del 28 de enero de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de la accionante, pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución No.3216 del 17 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales modificó la anterior Resolución, “en el sentido de liquidar la pensión teniendo como base 1358 semanas cotizadas y un porcentaje del 75%”, cuando lo ha debido hacer con el 100%, en aplicación al artículo 48 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución No. 0436 del 31 de diciembre de 1997, el Fondo Territorial del Departamento del Cauca “reliquidó las mesadas pensionales de jubilación a los trabajadores, entre los cuales se encuentra el extinto señor René Alejandro Sánchez Fajardo”; que en el año 2007 solicitó a la Industria Licorera del Cauca, el pago compartido de la pensión convencional con la de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, obteniendo respuesta desfavorable; que promovió proceso ordinario laboral y en razón del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dictó sentencia por medio de la cual condenó a la Industria Licorera del Cauca “a reconocer las sumas correspondientes a la pensión convencional” que correspondía a su fallecido esposo; que apelada por la parte vencida en juicio, fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia aquí acusada.

Mediante auto del 22 de febrero de de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Obra en el expediente copia de la sentencia aquí acusada. El Tribunal, tras indicar que la pretensión de la demandante versaba “sobre el reconocimiento de la compartibilidad entre la Pensión de Jubilación concedida en vida al entonces trabajador René Alejandro Sánchez por parte de la Industria Licorera del Cauca y la Pensión de Sobrevivientes reconocida al accionante por el Instituto de Seguros Sociales”, se refirió a la necesidad de establecer la naturaleza vitalicia o transitoria de la pensión convencional reconocida al causante; para ello, trajo a colación el contenido de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se consagraron algunas modalidades de pensión a favor de los trabajadores oficiales de la entidad pública suscriptora del convenio, y con base en ello, efectuó un análisis relativo a los requisitos exigidos para el reconocimiento de cada una de las allí mencionadas, para finalmente concluir que la pensión de jubilación reconocida al señor Sánchez Fajardo, era de aquellas consagradas en el parágrafo transitorio, llamada a extinguirse “bien por cumplimiento de la edad y densidad de cotizaciones que le permitieran adquirir derecho a pensión de vejez, ora por causa de muerte antes de que ocurriera la primera situación”, para rematar en que la pensión de la que gozaba el causante no era compartible con la de sobrevivientes reconocida a la demandante.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

Con todo, debe decirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la interesada no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario de casación, no siendo posible a través de esta herramienta constitucional, revivir oportunidades perdidas o términos fenecidos, con los que contaba para la defensa de sus derechos, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7