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T-31612 (28-06-07) CC-TP Improcedente ordenar medidas cautelaresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31612 RODRIGO SARDI DE LIMA Corte Suprema de Justicia TUTELA 31612 RODRIGO SARDI DE LIMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 110.

Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en punto de la impugnación presentada por el ciudadano RODRIGO SARDI DE LIMA contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio se dispuso proteger su derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de ordenar a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad calificar sin dilación alguna el mérito del sumario en el cual funge como perjudicado, pero a la postre, en la misma providencia no se accedió a su pretensión de que se dispusiera la práctica de medidas cautelares sobre los bienes de los procesados.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2003 el ciudadano RODRIGO SARDI DE LIMA presentó denuncia contra Fernando José Cabal Sinisterra, Stella Pubiano Rozo y Víctor Manuel Rodríguez por el concurso de delitos de fraude procesal, falsedad, estafa y usura. El 24 de diciembre del mismo año se dispuso la correspondiente indagación preliminar. El denunciante presentó a través de apoderado demanda de constitución de parte civil el 1º de junio de 2004.

Una vez declarada abierta la instrucción se vinculó mediante indagatoria a Víctor Manuel Rodríguez, Fernando José Cabal Sinisterra y Estela Rubiano Rozo, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento respecto de los primeros y con preclusión de la investigación en favor de la última. Mediante resolución del 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali resolvió el conflicto administrativo de competencia suscitado entre dos Fiscalías, asignando el conocimiento de este asunto a la Ciento Cincuenta y Cinco Seccional de la mencionada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifestó que acudía a este medio tutelar, en atención a que la Fiscalía ha violado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el término de instrucción ha superado los dieciocho (18) meses establecidos en la ley sin que se haya procedido a calificar el mérito del sumario. También dijo que para asegurar sus derechos como víctima, especialmente su derecho a la reparación, se imponía disponer las correspondientes medidas cautelares sobre los bienes de los procesados.

A partir de lo expuesto, solicitó al juez constitucional que tutelara su derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de ordenar la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de los incriminados y que, además, se ordenara cerrar y calificar el mérito de la instrucción dentro de los términos legales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del pasado 9 de mayo el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y surtió traslado al funcionario contra el cual se dirige la misma, quien allegó dentro del término establecido en la ley sus argumentos defensivos.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 23 de mayo de 2007, tutelando el derecho al debido proceso del actor, esto es, ordenando calificar el mérito del sumario sin dilación alguna, pero negándose a ordenar a la autoridad accionada que decretara medidas cautelares sobre los bienes de los sindicados, “ por cuanto ello escapa a la órbita funcional del juez constitucional; a más de que dicha solicitud no constituye fundamento de la violación de los derechos fundamentales reclamados y por parte del funcionario accionado se ha puesto de presente que tal petición se encuentra en estudio por parte del accionado ”.

LA IMPUGNACIÓN Sin hacer explícitos los motivos de disentimiento con la decisión impugnada, el accionante manifiesta que única y exclusivamente impugna la negativa a ordenar al funcionario accionado que decrete medidas cautelares sobre los bienes de los incriminados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad.

Suficientemente ha decantado la Sala que las peculiares características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el caso que concita la atención de la Sala se observa que el actor pretende que el juez constitucional incida definitivamente en las decisiones judiciales que corresponde adoptar al Fiscal Seccional contra el cual se dirige la acción, sin tener en cuenta que, tal como se dijo, en virtud de los principios de independencia y autonomía judiciales es del resorte de éste, con carácter exclusivo y excluyente, resolver sobre el ya mencionado decreto de medidas cautelares, con mayor razón si la Fiscalía afirmó a través de resoluciones del 11 de abril y del 4 de mayo de 2006 que se pronunciaría sobre el particular.

Para concluir es necesario señalar que el actor a través del apoderado que lo representa como parte civil, cuenta con la oportunidad de insistir sobre tal petición dentro del traslado concedido a los sujetos procesales para que alleguen sus alegatos precalificatorios, circunstancia adicional para advertir que si de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, no hay duda que, no resulta procedente ordenar al funcionario accionado la práctica de medidas cautelares sobre bienes de los procesados, razón por la cual se impone confirmar la providencia objeto de impugnación. Por tanto, si escapa a la órbita funcional del juez de tutela acceder a la pretensión del recurrente, amén de que éste cuenta a través de su apoderado con medios ordinarios de defensa de sus intereses patrimoniales al interior del diligenciamiento en el cual ostenta la condición de sujeto procesal, evidente resulta que se impone confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 31612 CONFIRMA NEGACIÓN PARCIAL DE AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 25 DE JUNIO DE 2007 4:00 P.M. 8 9