CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad No. 31611 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31611 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA CONSTANZA CLAVIJO BUITRAGO, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que instauró demanda ordinaria laboral contra Multiservicios Profesionales Ltda., Clemencia Arcila Martínez, María Alejandra González Arcila (menor de edad), Francisco Antonio y Jhon Freddy González Chaux, en la que solicitó declarar la existencia de contrato laboral entre las partes, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones moratoria y por la no consignación oportuna de las cesantías; la misma correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva quien en sentencia de 28 de julio de 2010, acogió algunas de las pretensiones de la demanda, sin embargo no reconoció la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. y S.S. Adujo que con la decisión del Juzgado se vulneraron los derechos fundamentales que solicita en la demanda de tutela, le sean amparados; sostiene que la sentencia de única instancia desconoció completamente el espíritu dado por el legislador a la norma que establece la aplicación de la indemnización moratoria, porque el principio de la buena fe debe ser claramente demostrado en el trámite del proceso por la parte demandada, por ser a ésta a quien le corresponde acreditarla; que en este caso no ocurrió así y en ese sentido el Juzgado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos obrantes en el proceso, porque no suscribió orden escrita tendiente a descontar suma de sus salarios y prestaciones como lo exige la legislación laboral.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado accionado “revisar la decisión adoptada el 28 de julio de 2010, y de existir el vicio a que se ha hecho alusión anteriormente se proceda a corregir la referida sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la Indemnización Moratoria por el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 24 de noviembre de 2009”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 19 de enero de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente ofició al Defensor y al Procurador de Familia para garantizar los derechos de la menor María Alejandra González Arcila, quien se integró al trámite a través de su representante legal. De otro lado, le solicitó al Juzgado encartado para que enviara copia del proceso. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva solicitó se declare la improcedencia del amparo, porque la providencia cuestionada está edificada sobre los supuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio.
El Defensor de Familia vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila, solicitó tener en cuenta el principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes establecidos en los artículos 44 de la C.P., 8 y 9 de la Ley de Infancia y Adolescencia. De otro lado, la Procuradora Judicial Familia dio contestación al amparo y pidió “adelantar un minucioso análisis respecto de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe…”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 27 de enero de 2011, resolvió denegar la acción de tutela al considerar la falta del presupuesto de inmediatez, ya que entre la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral cuestionado y la formulación del amparo, han trascurrido casi seis meses.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial; y anotó que el fallo del Tribunal Superior de Neiva ignoró que presentó la acción constitucional “dentro del término legal de seis (6) meses siguientes a la última decisión proferida por el despacho judicial (…), de donde se desprende con toda claridad que resulta infundada la apreciación del Tribunal…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente porque tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, las pruebas documentales demuestran “la mala fe de la empleadora, dado que conocía plenamente su obligación de cancelarme dichas acreencias laborales, y sin embargo no las cancelo (sic) en forma oportuna”, pero “el señor Juez desconoció el contenido de la norma”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba testimonial y documental, para encontrar acreditada la buena fe de la parte demandada.
Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10