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T-31611 (06-07-07) Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 31.611 LILIANA EDITH ALEJANDRO Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación formulada por el abogado LUIS ALFONSO VARELA MARMOLEJO, apoderado especial de LILIANA EDITH ALEJANDRO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASTRANA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en la acción pública promovida contra la FISCALÍA 30 SECCIONAL de la misma ciudad, a la que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, en razón de que no ha resuelto una solicitud de restablecimiento del derecho.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el apoderado de los demandantes así como de la evidencia allegada al plenario, se puede deducir que LILIANA EDITH ALEJANDRO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASTRANA adquirieron mediante la escritura pública No. 6347 del 30 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, el inmueble registrado en el folio de matrícula No. 370–689747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad. 2.

Debido a que LILIANA EDITH y JUAN CARLOS están radicados en la República de Argentina, dejaron la administración de la casa en manos de la empresa PROMOVALLE, que celebró un contrato de arrendamiento con GLADIS HENAO, quien haciéndose pasar por propietaria del inmueble lo enajenó a título de compraventa a favor de MARTÍN FABIÁN HURTADO GUTIÉRREZ y éste, a su vez, le vendió el mismo bien a HUMBERTO FRANCO ARISMENDI, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por el señor WILMAR GONZÁLEZ PASTRANA. 3.

La investigación previa fue asumida por la Fiscalía 30 Seccional de Cali, que ordenó realizar una prueba pericial para comparar las firmas estampadas en los instrumentos públicos tachados de falsedad, con las muestras de escritura obtenidas de LILIANA EDITH ALEJANDRO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASTRANA. De esa forma se determinó que no existía identidad gráfica entre las rúbricas. 4.

Los ofendidos se constituyeron en parte civil por intermedio del abogado LUIS ALFONSO VARELA MARMOLEJO. Entonces, en su condición de sujeto procesal el profesional del derecho solicitó del ente investigador la cancelación de la escritura pública falsa y la Fiscalía accedió a la pretensión, comunicándole la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que, en principio, se negó a acoger la medida y posteriormente inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la medida ordenada por la autoridad judicial. 5.

No obstante haberse decretado y ejecutado la cancelación de los registros ilegalmente obtenidos de acuerdo con la prueba recaudada por la Fiscalía –situación que reivindica el derecho de propiedad a sus verdaderos titulares–, insiste el apoderado especial de los ofendidos ante la autoridad judicial para que disponga el restablecimiento del derecho, refiriéndose a que debe restituírseles la posesión del inmueble a LILIANA EDITH ALEJANDRO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASTRANA. 6.

En consideración a que la Fiscalía estima ser esa –la restitución de la posesión– una medida que deben adoptar los inspectores de policía o los jueces civiles, no ha emitido una orden en ese sentido, atendiendo a que pueden afectarse intereses de terceros de buena fe. 7. En razón de ello, considera el apoderado de los accionantes que la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó del Juez Constitucional “…ordenar al señor Fiscal 30 Seccional, que en un término de 48 horas, le sea entregado el inmueble materia del presente litigio a mis mandantes.” 8.

El conocimiento de la acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que conformó debidamente el contradictorio con la Fiscalía 30 Seccional de la que solicitó rendir puntuales informes. 9. El Juez Colegiado falló el 22 de mayo de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. En esa oportunidad se refirió a la improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales, excepto cuando se evidencia la una vía de hecho, sin que esa situación fuera vislumbrada en el presente asunto.

Advirtió el Tribunal, además, que no podría ordenársele a la Fiscalía restituir la propiedad de un inmueble, cuando se ha demostrado que esa determinación fue debidamente adoptada desde cuando se ordenó la cancelación de los falsos registros. Por último aclaró el A quo que en este caso se está utilizando la acción de tutela, por naturaleza subsidiaria y residual, para reemplazar los recursos o medios de defensa judicial que bien puede implementar el actor en el mismo proceso penal. 10.

La sentencia de tutela fue impugnada por el apoderado especial de LILIANA EDITH ALEJANDRO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASTRANA, quien a través de un escrito en el que utiliza términos absolutamente vejatorios contra el titular de la Fiscalía 30 Seccional de Cali, a quien señala como encubridor de los denunciados, aduce que no es la vía civil la adecuada para recuperar la posesión del inmueble, porque un proceso ante esa jurisdicción se tardaría entre 7 y 8 años, lo que le ocasionaría a los actores un perjuicio irremediable.

En razón de ello, depreca la revocatoria del fallo impugnado para que se atiendan sus iniciales pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan LILIANA EDITH ALEJANDRO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASTRANA, por intermedio de apoderado, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se investiga el posible fraude en que incurrieron GLADIS HENAO y MARTÍN FABIÁN HURTADO GUTIÉRREZ se encuentra en curso, como quiera que están pendientes identificados e individualizados para vincularlos al proceso, resolverles su situación jurídica y calificarse el mérito de la instrucción. Es decir, ni siquiera ha culminado esa primera fase, lo que significa que los ofendidos pueden ejercer los medios de defensa que tiene establecidos el Legislador, para cuyo ejercicio están debidamente legitimados, por haberse constituido en parte civil.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que los actores aún pueden emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, que la cancelación de los registros espurios no constituye el restablecimiento de los derechos patrimoniales reclamados y en esas condiciones se les vulneran sus derechos al debido proceso y propiedad privada, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.

Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Funcionario Judicial que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, los accionantes contarían con los recursos ordinarios que podrían interponer directamente o por intermedio de su apoderado, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Los accionantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. COMPULSAR copias para la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE, con el fin de que esa autoridad investigue las posibles faltas contra el respeto debido a la administración de justicia en que pudo haber incurrido el abogado LUIS ALFONSO VARELA MARMOLEJO, al sustentar la impugnación que formuló contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en este caso.

Tercero. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…las actuaciones del fiscal treinta seccional, son totalmente lesivas a los intereses patrimoniales de mis representados, ya que este (sic) esta (sic) plenamente facultado para ordenar la entrega siquiera provisional del inmueble Y NO COONESTAR (SIC) CON EXPLOTACIÓN DEL MISMO A LA BANDA DE DELINCUENTES…” (Se resalta)