1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31610 Acta No. 7 Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de MIGUEL BERNANRDO TORRES SUAREZ contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral del accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El petente presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a los principios mínimos fundamentales del trabajo, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra el ISS. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Ibagué y, en él pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos legales que exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993, ya que se encontraba amprado bajo el régimen de transición establecido en el articulo 36, inciso 2 de la precitada ley.
Que el juzgado del conocimiento adelantó el correspondiente trámite procesal y, dictó sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2011, en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión por aportes a partir del 12 de enero de 2006, mas las mesadas causadas mes a mes de forma vitalicia, junto con las adicionales y, la indexación a que diera lugar.
Condenó en costas a la parte demandante Que inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien mediante sentencia del 22 de junio de 2012, revocó la providencia proferida en primera instancia, “con el argumento estructural que el tiempo de servicio prestado en la Empresa Nacional de telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN no era computable para la sumatoria de cotizaciones, ya que esta empresa no había efectuado las cotizaciones a ninguna Caja.” Se duele el tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se quebrantó sus derechos fundamentales y la jurisprudencia del H. Consejo de estado, que “habilita para el cómputo de la pensión en tiempo de servicio prestado por el servidor público, así no se hayan hecho cotizaciones por el empleador, sobre éste” Por lo anterior, solicita el amparo constitucional invocado y como consecuencia de ello “la inaplicación de la Sentencia de segunda Instancia proferida por el H. Tribunal de Ibagué Sala de Decisión labora (…) ordenando el regreso del expediente a la Honorable Corporación tutelada, para que proceda a dictar un nuevo fallo ajustado dentro de otras, a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo ”.
Así mismo, indica el apoderado del demandante que “ mi poderdante no presentó RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, según la manifestación de éste, debido a que el Juzgado señaló como cuantía de la condena la suma de 36.696.200.oo y sumando las mesadas que se causaron a la fecha de la sentencia del ad quem, no supera o igual a la cuantía, para la procedencia del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.” 2.- Mediante auto del 21 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso de casación, el cual contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte actora supera la cuantía para su procedencia, toda vez que la condena no sólo es por el valor de $36.696.200,oo, sino por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de forma vitalicia, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de MIGUEL BERNARDO TORRRES SUAREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6