CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 31.610 ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ y otros TUTELA Impugnación 31.610 ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alirio Torrado Bermúdez, Leonel Sánchez, Rubén Darío Méndez Agudelo y Francisco Antonio Rodríguez Pérez contra el fallo del 16 de abril de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga les negó el amparo propuesto contra los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
También accionó Plinio Libardo Alba Cerón, pero no recurrió la decisión de primera instancia. Los actores señalaron en su escrito acudir a la acción popular, pero el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, ante quien se presentó, adecuó la solicitud al trámite de tutela y remitió por competencia las diligencias.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Los peticionarios se encuentran privados de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Girón, descontando las condenas impuestas por varios despachos judiciales. Solicitaron ante los juzgados accionados la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y les fue negada.
Por esa razón, sienten vulnerados sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad. La situación particular de los tutelantes es la siguiente: Plinio Libardo Alba Cerón. Fue condenado por el punible de homicidio, según sentencia del 29 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas le negó la rebaja mediante auto del 20 de diciembre de 2006.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue concedido. Alirio Torrado Bermúdez. Fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 39 años de prisión (hoy redosificada en 24 años) por secuestro extorsivo agravado, en concurso con extorsión agravada, tentativa de extorsión y porte ilegal de armas de defensa personal, según sentencia del 25 de agosto de 2002.
Por auto del 22 de noviembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le negó la rebaja. Formuló entonces recurso de apelación y actualmente se surten los traslados respectivos. Francisco Antonio Rodríguez Pérez. Condenado el 18 de octubre de 1994 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cúcuta, a 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado.
El 22 de noviembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le negó la rebaja. Teniendo en cuenta que manifestó su deseo de impugnar el auto, se están surtiendo los traslados de rigor. Leonel Sánchez. El extinto Juzgado Regional de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 1998, lo condenó a 21 años y 9 meses de prisión (hoy redosificada en 15 años y 10 meses) por secuestro extorsivo agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le negó la rebaja por auto del 29 de diciembre de 2006, contra el cual no formuló recurso. Rubén Darío Méndez Agudelo. Fue condenado por secuestro extorsivo. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le negó la rebaja solicitada el 21 de noviembre de 2006. Contra esa decisión formuló recurso de apelación, que no se ha resuelto.
Cuestionaron la posición de los jueces, porque si bien afirman respetar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en las que se favorece a los condenados con la referida rebaja, no las comparten y se apartan de la mayoría para acoger lo consignado en el salvamento de voto. Relacionaron algunos pronunciamientos hechos por la Sala de Casación Penal en torno al punto y recordaron que el artículo 70 mencionado estuvo vigente desde la promulgación de la Ley hasta su declaratoria de inexequibilidad.
Están en desacuerdo con la limitante impuesta por los demandados para admitir el estado de pobreza y poder dar por cumplido el requisito de reparación de los daños causados con la conducta punible. Solicitaron se ordene a los despachos judiciales reconsiderar sus decisiones. 2. La respuesta de los demandados Los titulares de los juzgados Segundo, Tercero y Cuarto relacionaron las condenas impuestas a los actores y las peticiones que éstos han hecho, tendientes a obtener la rebaja de pena de una décima parte.
Solicitaron se niegue el amparo puesto que no violaron derecho alguno y han seguido la posición del Tribunal Superior. El Juez Primero de Ejecución aclaró que vigiló la pena impuesta a Francisco Antonio Rodríguez Pérez, pero por reasignación remitió las diligencias a su homólogo del Cuarto. Remitieron copia de sus decisiones. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo afirmó que la tutela es improcedente porque: Rodríguez Pérez, Alba Cerón y Méndez interpusieron recurso de apelación contra los interlocutorios mediante los cuales los juzgados ejecutores negaron su pedimento.
El formulado por los dos últimos se encuentra pendiente por resolver, y el anunciado por el primero aún está en trámite de sustentación. De manera que es al interior de la actuación donde debe decidirse el asunto. Torrado Bermúdez y Sánchez no apelaron las decisiones, por lo que dejaron de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa. Concluyó que es inviable el amparo cuando lo pretendido es que el juez de tutela imponga su decisión sobre la del natural, olvidando que lo relacionado con la rebaja debe ser resuelto en el trámite de la ejecución de las sentencias.
Aclaró que no se violó el derecho a la igualdad puesto que cada funcionario es autónomo e independiente en sus decisiones y puede cambiar su criterio ante nuevos pronunciamientos jurisprudenciales. LA IMPUGNACIÓN Alirio Torrado Bermúdez, Leonel Sánchez, Rubén Darío Méndez Agudelo y Francisco Antonio Rodríguez Pérez admiten que contra los autos censurados procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, como conocen la posición que en torno al punto tiene el Tribunal Superior, que se advierte en las decisiones de los jueces de Ejecución, consideran que las apelaciones no tendrían razón de ser.
CONSIDERACIONES La Sala no se referirá a la situación de Plinio Libardo Alba León pues aunque accionó dentro del presente trámite, no formuló reparo al fallo de primer grado. Luego de analizar la situación fáctica expuesta y las diligencias obrantes dentro del expediente, se advierte que razón tuvo el Tribunal Superior para negar el amparo invocado, puesto que la tutela es, sin duda, improcedente.
Obsérvese: La jurisprudencia ha sostenido insistentemente que no es factible acudir a la tutela cuando dentro del proceso o de la actuación ordinaria no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos invocados. En efecto, su finalidad no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, es inadmisible acudir a ella cuando aún no se han vencido los términos para interponer los recursos procedentes contra las decisiones que se reprochan, cuando los mismos se encuentran en trámite o pendientes de resolver por parte del juez, o cuando por olvido, descuido o negligencia aquellos no se utilizaron. En esta oportunidad se evidencia lo siguiente: a) Contra el auto del 22 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, que negó la rebaja de pena, Alirio Torrado Bermúdez formuló apelación. Si bien, según informó la Juez, el recurso no ha sido tramitado, se instó a la Secretaría para que se surtan los traslados de ley.
De manera que el actor aún tiene la posibilidad de sustentar su alzada e intentar que el superior funcional conozca su situación a efectos de que, si es del caso, previo el cumplimiento de los requisitos legales, acceda a sus pretensiones. Resulta importante destacar que con oficio del 11 de abril de 2007 la titular del despacho, al complementar la información anterior, comunicó al a-quo que: [r]especto al primero aún no ha llegado el despacho comisorio librado para su notificación personal ante el E.P.A.M.S. GIRÓN. Por esa razón, y al no tener certeza sobre si la notificación a que se refiere corresponde a la del interlocutorio o a la del traslado para sustentar y en atención a la fecha de la providencia, se le prevendrá para que requiera al centro carcelario con el fin de que la diligencia se surta lo más rápido posible y así poder dar curso al recurso de apelación, si el del caso, o permitirle al condenado ejercer su derecho de contradicción. b) Francisco Antonio Rodríguez Pérez recurrió en apelación el auto del 22 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución y actualmente se surten los traslados secretariales.
Por consiguiente, el accionante se encuentra aún en término para sustentar su escrito y así lograr que el asunto sea resuelto por el juez de segunda instancia. Ello hace, entonces, improcedente el amparo. c) El mismo juzgado ejecutor, por auto del 29 de diciembre de 2006, negó la rebaja a Leonel Sánchez. Sin embargo, a pesar de que éste pudo recurrirlo en reposición y/o apelación, no formuló reparo alguno y, en consecuencia, quedó ejecutoriado.
Así las cosas, desaprovechó la oportunidad para poder cuestionar, ante los jueces de ejecución, la decisión que considera adversa a sus intereses. Su inactividad y despreocupación no pueden ser subsanadas a través de la vía de la tutela. d) Rubén Darío Méndez Agudelo apeló en tiempo el interlocutorio del 21 de noviembre de 2006, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución le negó lo pedido y la actuación se encuentra en el Tribunal Superior para resolver.
En consecuencia, si el asunto está al despacho del juez natural, no puede el de tutela arrebatarle la competencia y decidir sobre lo que legalmente le corresponde a aquél. El actor, entonces, debe esperar la decisión y no puede utilizar la tutela como mecanismo sustituto de los ordinarios. Finalmente, respecto a los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, la Sala debe advertir que no es acertado ni ajustado al orden jurídico acudir a la acción de tutela bajo el pretexto de que, aun existiendo recursos ordinarios, los mismos no se utilizan porque ya se tiene conocimiento sobre la posición del superior respecto al tema.
El juez constitucional no puede invalidar la competencia del ordinario ni despojarlo de sus facultades legales y constitucionales, pues es éste quien tiene a su cargo resolver sobre el asunto. Sólo cuando los recursos ordinarios estén agotados y se demuestre que las decisiones que pusieron fin al asunto adolecen de graves defectos por ser arbitrarias, caprichosas y en consecuencia existe alguna causal de procedibilidad de la acción, es admisible la intervención del juez de tutela, antes no. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Prevenir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que requiera al centro penitenciario y carcelario correspondiente, a efectos de que se agilice el trámite de notificación del interno Alirio Torrado Bermúdez. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14