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T-31609 (06-07-07) Traslado laboral empleado de carreraCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 31609 VALDEMIRO PIRABAN GUARNIZO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 31609 VALDEMIRO PIRABAN GUARNIZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°113.

Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por VALDEMIRO PIRABAN GUARNIZO, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 22 de mayo del año en curso, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice VALDEMIRO PIRABAN GUARNIZO que está nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, pero como quiera que le fue concedida una licencia por dos años, en la actualidad se desempeña como Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces Penales del Circuito Especialitos de Ibagué, Tolima. 2.

En vista que desde el año de 2000 se radicó con su familia en esa ciudad, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura se estudiara la posibilidad de ser trasladado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, toda vez que el cargo de Oficial Mayor se encuentra vacante, la Sala Administrativa emitió concepto favorable y así se lo hizo saber al titular del mencionado despacho judicial, quien una vez enterado informó al Consejo Seccional el 26 de marzo del año en curso que como nominador no aceptaba el traslado porque el cargo lo viene desempeñando en provisionalidad el abogado Luis Felipe Cruz. 3.

Mediante oficio No.776 del 25 de abril de 2007 el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, le puso de presente a VALDEMIRO PIRABAN GUARNIZO las razones por las cuales no aceptaba su traslado, pronunciamiento del cual fue enterado personalmente el libelista. 4. En vista de lo anterior PIRABAN GUARNIZO acude al recurso de amparo para que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad porque considera arbitraria la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual solicita se ordene al Juez Penal del Circuito de Ibagué, proceda a aceptar el traslado del cargo de Oficial Mayor del que es titular en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión. 2. El Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, respondió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque su decisión de no aceptar el traslado la tomó bajo el amparo de la sentencia C-295 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y de las Leyes 270 de 1996 y 711 de 2002, que establecen que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura emite un concepto favorable a la solicitud de traslado, también lo es que la decisión de aceptarla o no es de la correspondiente autoridad nominadora, tal como lo dispone el Estatuto de la Administración de Justicia en el numeral 8º del artículo 133. 3.

Por su parte, Luis Felipe Cruz Mejía solicitó la improcedencia del recurso de amparo porque cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento Jurídico patrio para desempeñar el cargo de Oficial Mayor del Juzgado accionado, además en el pasado concurso realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura obtuvo para el cargo que ocupa un puntaje de 870 lo que demuestra no solo su idoneidad sino también sus capacidades profesionales, agrega que si no tienen en cuenta esos factores estaría en desigualdad de condiciones y se le negaría el acceso y permanencia en la función judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, negó el amparo solicitado porque el libelista cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela, pues la decisión mediante la cual el Juez accionado no aceptó el traslado es un acto administrativo susceptible de ser atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que de acceder a las pretensiones de VALDEMIRO PIRABAN GUARNIZO conllevaría a la vulneración directa de los derechos fundamentales de quien actualmente desempeña el cargo de Oficial Mayor del Juzgado demandado, principalmente si se tiene en cuenta que reúne los requisitos para ocuparlo, y por el hecho de estar en provisionalidad no es razón para que le sean conculcados.

Finalmente señaló que no es cierto que se le hayan vulnerado al accionante los derechos que invoca pues actualmente ejerce en provisionalidad el cargo de Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, y además tiene asegurada la propiedad del cargo de Oficial Mayor del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN: VALDEMIRO PIRABAN GUARNIZO impugnó la decisión manifestando que no es cierto que tenga otros medios de defensa judicial toda vez que el Juez accionado “ …no produjo ningún acto administrativo…susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… ” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por VALDEMIRO PIRABAN GUARNIZO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, modifique la decisión tomada el pasado 25 de abril del año en curso, a través del cual no acepta el traslado sugerido por el Consejo Superior de la Judicatura, pronunciamiento que al contrario de la posición del recurrente sin lugar a dudas constituye un acto administrativo pues contiene la declaración de la voluntad de la administración destinado a producir efectos jurídicos. 3.

En el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la autoridad judicial ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, pues la decisión objeto de reproche la tomó el Juzgado accionado teniendo en cuenta las previsiones establecidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, que señalan que es al nominador a quien corresponde evaluar el mérito y las calidades profesionales tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño de las funciones designadas, para que con base en ellos, elija al mejor candidato en el cargo a proveer, sin importar el sistema a emplear para dicha provisión, circunstancias que demuestran que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, sin que por ello pueda decirse que dicha actividad sea arbitraria o abusiva y amerite la intervención del juez de tutela. 4.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tal como lo señaló el a quo porque la reclamación de VALDEMIRO PIRABAN GUARNIZO tiene que ver con el acto administrativo proferido el 25 de abril de 2007, a través del cual la autoridad accionada se niega a aceptar su traslado, pues cuenta con la posibilidad de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, también puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo, proceso dentro del cual tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a un apersona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión allí adoptada, argumento adicional declarar la improcedencia de la acción de tutela.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el 22 de mayo del año en curso. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8