CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31609 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31609 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LUCÍA RÍOS VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 27 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – C.V.C. I.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vivienda digna, a la vida y “el colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el artículo 80 de la Constitución Política y el articulo (sic) 4º, literal a) y d) de la Ley 472 de 1998”.
Para sustentar su petición manifestó que la entidad accionada es una persona jurídica de derecho público, creada por mandato legal, a la que le ha sido encomendada la tarea de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, conforme lo ordenan las Leyes 99 de 1993 y 472 de 1998, así como el Decreto 1768 de 1994; que en ejercicio de su objeto social, la CVC apropió recursos al primer plan de estabilización de los suelos de las comunidades de los barrios Monserrate y Cafetero, cuyas nomenclaturas urbanas se encuentran entre las calles 45 y 43 y las carreras 51 y 50B, respectivamente; sin embargo, dice que la CAR ante la imposibilidad de lograr el desalojo de las personas que habitaban el área a rehabilitar, tarea encomendada al municipio, deciden abandonar el proyecto.
Afirmó que entre los años 2004 a 2006, se intentó nuevamente la obra en convenio con el Comité de Cafeteros de Colombia, pero al iniciar labores encontraron que el diagnóstico era completamente distinto a la realidad y se detuvieron los trabajos “hasta lograr la cifra de (…) ($571.518.310), que por el monto excedía las expectativas del convenio y se cancelo (sic) nuevamente”.
Adujo que el 29 de enero de 2009, la accionada suscribió un convenio con la Corporación Social y Ambiental Redes Verdes – Corvesa, por el mismo valor del anterior, fecha en la cual la Directora de la CVC, mediante oficio 0101-01262 invitó a esta última Corporación, para que efectuara la obra y al día siguiente manifestó que compartía las conclusiones del Proyecto 1053 “ Diseño y construcción de obras de control de erosión en los Barrios Monserrate y Cafetero, municipio de Sevilla ”; que aceptó los términos económicos y dejó en depósito como aportes para la CVC el 10% del valor del convenio; sin embargo, dice que en ninguna parte del contenido de dicho convenio se indicó las obras a efectuar, ni en los considerandos, ni en el texto de las obligaciones de las partes.
Aseveró que siempre se presentó demora en la ejecución de las obras por cuanto se exigía tener actualizados los estudios técnicos, ya que según lo expresado en el citado convenio, se imponía un estudio serio, el cual se había cumplido conforme lo expresó el Director Técnico Ambiental en el memorando 101-7002-2010 de fecha 27 de enero de 2010.
Manifestó que durante el tiempo en que se realizaron los trabajos tanto la comunidad como el Departamento de Planeación advirtieron el peligro por el actuar imprudente de Corvesa. Sostuvo que el 24 de noviembre de 2010, el Ingeniero Carlos Avendaño Monsalve rindió experticio en el que expreso: “…los tiempos entre los diseños de las obras y su construcción no pueden pasar mas (sic) de dos (2) años, mas (sic) aun donde en este periodo (sic) hubo varios fenómenos de estabilización, lo lógico, era realizar una revisión a los diseños y ajustarlos a las realidades del 2010”.
Argumentó que adquirió por adjudicación en la sucesión de sus padres, dos casas, las que colapsaron, por lo que quedaron sin construcción y sin lote para construir; situación que le generó la pérdida de la herencia de sus padres y único patrimonio que le permitía vivir dignamente. Aseguró que la entidad accionada le arrebató su patrimonio, dejándola sin ningún recurso distinto para vivir de la generosidad de sus parientes y amigos.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que “de acuerdo con las probanzas que arroje el peritazgo que haga un avalúo del daño causado, tanto en construcciones físicas, como patrimoniales y sociales, cubra dichos valores” y “sea condenada en costas”. II. TRÁMITE El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, ante quien se presentó inicialmente la tutela, se declaró incompetente para conocer de ella, y la remitió al Tribunal Superior de Buga, quien mediante proveído del 19 de enero de 2011, admitió la acción, ordenó comunicar al accionado y vinculó a la Corporación Social y Ambiental Redes Verdes - Corvesa.
Dentro del término de traslado correspondiente, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, manifestó que dicho ente no era el responsable para garantizar los derechos enunciados por la parte accionante, pues “… no es la entidad legal y constitucionalmente competente para garantizar de manera directa este derecho a la Comunidad, sin embargo, ha estado invirtiendo recursos en la construcción de obras de protección, pero que por los fenómenos naturales presentados en la zona, se ha agudizado la problemática, y aun (sic) así se han planteado acciones para hacerle frente a la situación”.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, tras considerar que “… es claro que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para que a través de las acciones pertinentes, obtenga la indemnización de los perjuicios que se dicen causados por la entidad accionada, si dentro del respectivo proceso se logra acreditar la responsabilidad y negligencia de esta, pues no puede perderse de vista que para determinar bien la procedencia, o la improcedencia de la pretensión de carácter indemnizatorio perseguida por la actora, se requiere la existencia previa de un procedimiento donde se demuestren los perjuicios ocasionados a su vivienda, a causa de las obras adelantadas por la accionada y las cuales fueron suspendidas que conduzcan al resarcimiento de los daños producidos, es allí donde se podrá determinar la responsabilidad respectiva”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en auto 0198 de 2009, al resolver un conflicto de competencia en materia de tutela, entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción interpuesta por los señores Jorge Enrique Rodríguez Ruiz, Blanca Cecilia Rodríguez de Moreno, Myriam Rodríguez Ruiz y Luz Marina Rodríguez Ruiz, actuando en nombre propio, contra el Municipio de Funza y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, donde se consideró: “Descendiendo al caso objeto de estudio, el debate entre los despachos judiciales se origina por la apreciación, que de la naturaleza jurídica de la accionada, realiza cada uno. Sobre el particular, esta Corte ha manifestado que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución y que, “a pesar de que cumplen funciones en una jurisdicción biogeográfica, su naturaleza jurídica la constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional”.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, el proceso ha debido ser asignado por la oficina de reparto a los Tribunales o Consejos Seccionales”. De otra parte, se advierte que con la solicitud de amparo se pretende la reparación de daños y perjuicios causados en la vivienda de la accionante por las obras que inició la entidad accionada y que dejó en suspenso.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo deprecado por el apoderado de Martha Lucía Ríos Velásquez no está llamado a prosperar. Esto, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) De otro lado, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver Auto 341 de 2006. 10