Micelio
T-31608(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31608 Acta No. 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por NOHEMÍ LEAL AMÉZQUITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ a la justicia ” y a la igualdad, así como a los principios a la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica. De los hechos y anexos de la acción se extrae que la actora, junto a otros docentes, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Boyacá – Secretaria de Educación, en el que solicitó librar mandamiento “por el valor del capital del veinte (20%) de sobre sueldo sobre la asignación básica, desde el día 1 de enero de 2004 a la fecha que tenía derecho”, con sus intereses moratorios; allegó como título ejecutivo “la copia auténtica del acto administrativo base de la obligación”, el cual, para el caso de la actora, es el oficio “10061.01-2011-289” sin fecha de expedición. El conocimiento se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; el 3 de noviembre de 2011 se dictó mandamiento y al corrérsele traslado la entidad accionada formuló como excepciones las de “prescripción del derecho”, “solicitud de integración del contradictorio litisconsorcio necesario con la Nación Ministerio de Educación Nacional”, “regulación de intereses e inexistencia de obligación de pago de intereses moratorios” e “inexistencia del título ejecutivo”; el 17 de abril de 2012, el a quo declaró “totalmente probada” la de prescripción frente a la pretensión de Leal Amézquita; el apoderado de María Rita Carreño y María del Tránsito Díaz, a quienes igualmente se les negó continuar con el ejecutivo en primera instancia, apeló y el Tribunal accionado, el 3 de octubre siguiente, revocó la anterior decisión y en su lugar declaró probada de oficio la de inexistencia del título ejecutivo.

La accionante aseguró que tales determinaciones violentaron sus derechos fundamentales, por cuanto los documentos base de la ejecución contienen una obligación clara, expresa y exigible; que la Corporación no podía exigir que el acto administrativo tuviera la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo; pidió dejar sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2012 y, en consecuencia, proferir una nueva que acceda a sus pretensiones.

El 21 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un Magistrado de la Sala accionada indicó que el auto controvertido se profirió “en derecho, en sana interpretación de los hechos a instancia de la prueba y en aplicación de la ley y la jurisprudencia”.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando los interesados dejaron de acudir a las vías o recursos ordinarios para propugnar por la salvaguarda de sus derechos y acuden directamente a la acción de tutela, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, descendiendo a lo que fue objeto de reparo por la accionante, luego de escuchar el disco compacto que contiene la providencia controvertida y de confrontarlo con los documentos allegados a la acción, observa la Sala que el apoderado de las ejecutantes apeló la decisión del Juzgado, únicamente en relación con María del Tránsito Díaz y María Rita Carreño, mas no así con Nohemí Leal Amézquita, por lo que se entiende que se conformó o aceptó la decisión que le fue adversa en primera instancia, esto es, la que le declaró totalmente probada la excepción de prescripción, por lo que es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la actora debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de apelación ante el Juez natural, para que allí se adoptara la determinación correspondiente, pues este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6