Micelio
T-31608 (03-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.608 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación propuesta por el interno EDILBERTO GARCÍA OCAMPO, contra el fallo proferido el 30 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso respecto del Juzgado Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad, al negarse a ofrecer respuesta a una solicitud de rebaja de pena y libertad condicional.

ANTECEDENTES 1. Según la documentación allegada, EDILBERTO GARCÍA OCAMPO se encuentra descontando pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina- Caldas- por el delito de Homicidio en modalidad de tentativa en concurso con Porte Ilegal de Arma. Indicó el actor, que en la actualidad cumple ya con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la libertad condicional dado que tiene tiempo redimido por trabajo y estudio, así como la disminución de un diez (10%) conforme lo dispuesto en la ley 975 de 2005, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, autoridad que vigila el cumplimiento de su sanción no se ha pronunciado respecto de su solicitud, razón por la cual estima que se le desconoce su derecho fundamental de petición y debido proceso.

En consecuencia, la tutela era procedente con miras a obtener protección, en especial, la concesión de su libertad. 2. Avocado el conocimiento por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, se procedió a requerir a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el interno. Para dar respuesta, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, informó, que efectivamente, ese despacho venía conociendo de la vigilancia de la pena impuesta al interno, pero en virtud de la creación del Juzgado Quinto de esa especialidad, el expediente pasó a conocimiento de dicho despacho, advirtiendo, que en ningún momento se recibió de parte del actor solicitud de rebaja de pena del 10% y libertad. 3.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, por su parte, manifestó, que recibió de su homologo el Cuarto, la actuación correspondiente al sentenciado GARCÍA OCAMPO en noviembre de 2006, reiterando, que no había resuelto solicitud de rebaja de pena y libertad porque en el expediente no reposa constancia alguna de que el actor la hubiese formulado.

Además, que según el texto de la tutela el interno piensa que tal beneficio debe concedérsele de facto, lo cual no es posible porque debe constatarse el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley 975 y su decreto reglamentario. En consecuencia, no se había presentado vulneración alguna de los derechos del interno y por ende la tutela era improcedente. 4.

Con base en la información obtenida y estando dentro del término al cual alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Ibagué en fallo de abril 30 del corriente, negó el amparo, al considerar que al no haber efectuado el sentenciado solicitud alguna de rebaja de pena del 10% y libertad, no existía fundamento para pregonar vulneración de sus derechos fundamentales, advirtiéndole al actor, que podía acudir nuevamente ante el Juez para los fines pertinentes. 5.

Al ser notificado del fallo, el interno no estuvo de acuerdo con el mismo, procediendo a impugnarlo, argumentando, que su condición de detenido no le permite aportar la prueba requerida. En consecuencia, debía revocarse el fallo del Tribunal y conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que ostenta el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, garantía en virtud de la cual todas las autoridades están en la obligación de desplegar las actuaciones procesales pertinentes con miras a ofrecer solución oportuna a los requerimientos efectuados por los sujetos procesales, para que así se cumpla de manera real y efectiva la protección otorgada en la norma superior en cita. 3.

Ahora bien, para entrar a decidir el caso hoy sometido a decisión, desde ya la Sala advierte que el amparo demandado se torna improcedente, porque conforme las respuestas ofrecidas, el interno GARCÍA OCAMPO no ha efectuado solicitud alguna en relación con la rebaja del 10% y la libertad condicional, o por lo menos, así consta en el expediente, entonces, ahora no puede endilgar vulneración de sus derechos de petición y debido proceso a las autoridades vinculadas a este trámite.

En consecuencia, no existe fundamento para conceder el amparo impetrado, máxime que ni siquiera el interno aportó la copia de tales peticiones como para concluir que se ha presentado una omisión en las autoridades accionadas. En este orden de ideas, debe concluirse, que si bien es cierto, que la Carta Política consagra unos derechos fundamentales, entre ellos, el de petición y debido proceso, también lo es, que tales garantías no operan de manera absoluta, puesto que se requiere de ciertos requisitos para su estructuración. Así por ejemplo, para predicar vulneración del derecho al debido proceso por omitir dar trámite a las pericones presentadas dentro del proceso, se requiere, que el interno previamente formule por escrito ante la autoridad que conoce de su caso la respectiva solicitud, pues de lo contrario, no se podrá ofrecer respuesta alguna, siendo esto lo que ocurrió en el presente caso, porque el peticionario se duele de la omisión en la resolución de la petición de rebaja de pena del 10% en los términos de la ley 975 y libertad condicional, pero no se tiene en el plenario la prueba que permita concluir que efectivamente hizo tales requerimientos ante las autoridades hoy accionadas, puesto que el escrito de tutela que allegó y en el cual se advierte que se dirigió al Juzgado, conforme lo expuesto por las autoridades que han conocido de su proceso, nunca fue recibido allí, amén de que se desconoce el medio por el cual fue enviado el manuscrito, siendo viable recordar al actor, que por disposición expresa del artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, los internos tienen derecho a franquicia postal en relación con la correspondencia, lo cual se sujetará a las disposiciones que para el efecto establezca cada centro penitenciario, entonces, esta es una forma de comunicación entre los presos y las autoridades judiciales, razón por la cual no se comparte lo argumentado por el recurrente.

En relación con el derecho de petición y la forma de acreditar que si se ha efectuado solicitud a los funcionarios accionados, la jurisprudencia constitucional a señalado: “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación” (Cfr. Sentencia T-T-1058 de 2004 y T-147 de 2006).

En este orden de ideas, no quedará alternativa diferente que la de negar el amparo tal como se anunció renglones atrás, porque contrario a lo afirmado por el interno, las pruebas allegadas permiten concluir que no ha existido violación al derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, nada obsta para que el interno si a bien lo tiene tal cual lo consignó el a-quo, efectué otra solicitud de rebaja de pena y libertad condicional, pero dirigida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, autoridad a quien le fue reasignado el expediente del sentenciado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en abril 30 del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el sentenciado EDILBERTO GARCÍA OCAMPO por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y petición contra el Juzgado Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc