CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31605 A:/HILDA LUZ ESCOBAR DE BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31605 A:/HILDA LUZ ESCOBAR DE BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social a favor de HILDA LUZ ESCOBAR DE BRAVO.
ANTECEDENTES 1. La accionante HILDA LUZ ESCOBAR DE BRAVO realizó aportes para pensión en el régimen de prima media al Seguro Social desde el año de 1.971 hasta el 1 de mayo de 1998, fecha en la cual se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y escogió a Colfondos como su administradora. 2. Precisa que toda vez que al momento de su traslado había cotizado más de 150 semanas tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional tipo A. 3.
Por su parte, Colfondos como entidad administradora solicitó la emisión del bono pensional a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que con resolución número 3560 del 23 de junio de 2006 lo emitió con salario superior a la máxima categoría y con el devengado a junio 30 de 1.992; empero, en dicho acto igualmente autorizó al Fondo a cancelar suma distinta a la que le correspondía, teniendo como base la declaratoria de inexequibilidad del literal a, artículo 5 del Decreto 1299 de 1.994 efectuada por la Corte Constitucional. 4.
La decisión así concebida fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de Colfondos desde el día 12 de julio de 2006, sin que a la fecha se hayan resuelto. 5. A juicio de la actora un tal proceder por parte del Ministerio de Hacienda constituye un abierto desconocimiento al derecho al debido proceso por cuanto a su juicio, entre otras razones, al ser redimido el bono –aún cuando por menor valor- ya se emitió y por tanto carece de objeto cualquier otro pronunciamiento de la O.M.B. y de otro lado, no existe norma legal ni reglamentaria que faculte al Ministerio a ordenar al Fondo de Pensiones prohibir la acreditación de una parte del valor del bono pensional.
Complementa su diserto al señalar que igualmente se ha vulnerado el derecho al principio de la confianza legítima, vulneración de derechos adquiridos; un verdadero debate digno de instancia. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Precisa la entidad demandada que dado que la AFP no había solicitado reliquidación del bono se vio obligada a pagar mediante resolución número 3560 la totalidad del mismo, pero autorizó que se acreditara una cantidad inferior en los términos de la Sentencia T-1036 de 2005 emanada de la Corte Constitucional.
Concluye que hasta tanto no se unifique por parte de la Corte Constitucional en Sala Plena, la contradicción que se ofrece con respecto a la liquidación de este tipo de bonos pensionales, no será posible la acreditación del valor total del bono calculado. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 29 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal amparó los derechos fundamentales de la actora ordenan do a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “… en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda, sino lo hubiere hecho, a autorizar a COLFONDOS acredite el valor total del bono pensional en la cuenta de ahorro individual de la accionante, tomando como salario base de liquidación el devengado a 30 de junio de 1992, de conformidad con los parámetros legales advertidos y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ”.
LA IMPUGNACIÓN Principia su disertación la OM.B. peticionando la declaratoria de improcedencia de la acción y la revocatoria del fallo recurrido. Con idénticos argumentos a los exhibidos al interior del trámite diserta sobre la contradicción que se ofrece en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto a la liquidación de los bonos pensionales a las personas que a junio 30 de 1.992 le cotizaban al I.S.S., para concluir que hasta tanto la Sala Plena de dicho Tribunal no unifique la jurisprudencia sobre el tema, la OMB se abstendrá de liquidar masivamente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales de HILDA LUZ ESCOBAR DE BRAVO.
Al rompe advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, por cuanto si bien la tutela no es el mecanismo legal para determinar el valor de un bono pensional, no es menos cierto que las autoridades que tienen a su cargo la tramitación y resolución deben ejecutar tal cometido en el término establecido por la ley y en un plazo razonable pues su excesiva demora, pone en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso y el de la seguridad social que de cara a su quebrantamiento se impone amparar por vía de este excepcional mecanismo; y es justamente ésta la situación advertida a través del presente trámite.
En estos términos se ofrece jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso ”.
Dígase en forma sencilla, y sin caer en la arbitrariedad –propia ésta de un estado despótico que desconoce los derechos fundamentales del individuo - que no es posible que el juez en sede de tutela abandere la tesis asumida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo las especiales circunstancias del caso en estudio.
Considera la Sala que acertó el Tribunal de instancia al desestimar tal argumento, pues lo cierto es que no obstante la existencia de aquél pronunciamiento de inexequibilidad ningún efecto retroactivo le señaló la Corte Constitucional a la sentencia C-734 de 2005, luego viable es concluir que la misma rige hacia el futuro. Y tan desquiciada se ofrece la interpretación ofrecida por la entidad accionada a la sentencia en mención que jurisprudencia reiterada de esta Sala en concordancia con la sentencia T-147 de 2006 de la Corte Constitucional ha venido en señalar que los efectos no fueron retroactivos, por lo que razón le asiste a la actora en reclamar amparo con respecto a tal posición. Así lo señaló el Tribunal Constitucional: “…Como se puede apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
No expresó la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo. Igualmente, es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica.
En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005.
La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. En efecto, dentro del sistema de seguridad social se previó que quienes cumplan con determinados requisitos tienen derecho a un bono pensional con las características en él definidas (Artículo 116 de la Ley 100 de 1993) (…) De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable.
Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.” La intervención del juez constitucional en estos especiales eventos no significa que se pretermitan los trámites administrativos propios de la expedición de un bono pensional, en cuanto que la injerencia de aquél obedece al quebrantamiento de los derechos de la accionante ante la indefinición administrativa y desconocimiento de los mismos de cara a las interpretaciones restrictivas ofrecidas por el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales.
Así las cosas y como ya se había anunciado el fallo recurrido será objeto de confirmación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tres años lejos está de ser considerado como tal � Corte Constitucional sentencia de unificación SU-975 de octubre 23 de 2003 � Ver entre otras tutela 29249, febrero 1 de 2007 � Así lo dispone el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia): “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.
Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho: “Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste? Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.
“En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad” (Negrilla en el texto original. Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mejía).
Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepción véase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). � Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-500 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Rentería), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet). � En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: “Declarar INEXEQUIBLE el literal a) de artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994.” � De acuerdo con el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la parte pertinente, “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. � En el Artículo 13 del Decreto Ley 1299 de 1994 se fijaron características adicionales de los bonos pensionales.
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