CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31605 Acta No. 008 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionada en este asunto, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP COLFONDOS S. A., contra el fallo de tutela adiado 30 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual se concedió el amparo constitucional invocado por el señor JOSÉ FRANCISCO ÁVILA HERNÁNDEZ, cuyo desconocimiento imputó a los hoy recurrentes y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El ciudadano Ávila Hernández interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de los citados entes, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, pues –afirma- no le ha sido posible acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, dado que el Instituto de Seguros Sociales no ha hecho remisión del correspondiente bono pensional solicitado por Colfondos S. A. Refiere que su núcleo familiar está compuesto por su esposa discapacitada y su hijo desempleado.
Solicita, entonces la tutela de los anotados derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene al Instituto de Seguros Sociales “…remitir los bonos pensiónales a Colfondos, con el fin de acceder a mi pensión por vejez.” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En su intervención, el Instituto de Seguros Sociales señaló que consultada su base de datos no se encontró solicitud de expedición de bonos pensionales elevada por el actor, ni por Colfondos S. A., por lo que –acota- “…mal podríamos dar respuesta a una petición que no se ha elevado al ISS (…).” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al tiempo que advierte sobre inconsistencias en el documento de identificación del actor, señala que la AFP CITI COLFONDOS no ha enviado a la oficina de bonos pensionales de esa cartera certificación con los soportes correspondientes sobre el cumplimiento de la cotización de las 500 semanas adicionales al régimen de ahorro individual.
Agregó, que la tutela no puede emplearse para pretermitir los trámites administrativos establecidos para la obtención de los bonos pensionales. Del mismo modo, AFP COLFONDOS S. A., reclama la negación del amparo invocado, bajo el argumento de no desconocer los derechos de esa parte. Indicó, que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la emisión y pago del bono pensional y, por lo tanto, no puede reconocer la pensión de vejez deprecada.
Por sentencia fechada 30 de noviembre de 2010, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concedió el amparo invocado, para lo cual ordenó a la Oficina de bonos pensionales del Ministerio accionado y a AFP Colfondos S. A., efectuar las correcciones sobre la fecha de nacimiento el actor en el sistema de bonos pensionales.
Del mismo modo, ordenó a esta última certificar el número de semanas adicionales cotizadas por el actor y, a la primera, expedir bono pensional. Que, cumplido lo anterior, se resuelva solicitud de reconocimiento pensional del petente. Se mostraron inconformes con el fallo acotado el Ministerio accionado y la AFP Colfondos S. A., reiterando, en esencia los mismos argumentos de sus descargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Atendiendo la situación fáctica que a juicio del actor comporta transgresión de sus derechos fundamentales, referente al hecho de no haberse atendido por parte del Instituto de Seguros Sociales la solicitud de expedición de bonos pensionales que dice se presentó ante esa autoridad por parte de la AFP Colfondos S. A., prontamente se advierte la improcedencia del resguardo invocado, pues, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración y, en algunos casos, a particulares, no lo es menos que para la obtención del resguardo pretendido es indispensable demostrar, así sea de forma sumaria, que ciertamente se formuló la petición cuya falta de respuesta se señala como violatoria de garantías superiores.
Jurisprudencialmente se ha decantado que la carga de la prueba corresponde a las partes trabadas en litis, y que corresponde al demandante, en casos como el que hoy concita la atención de la Corte, acreditar el hecho de haberse elevado la correspondiente solicitud y la fecha en que se hizo, en tanto que incumbe al demandado, probar que respondió a lo solicitado de manera cabal, coherente y oportuna.
Lo anterior, por cuanto si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede imponerse tal carga al presunto destinatario de la misma, ya que procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca la obligación constitucional en que se encontraba de responder dicho pedimento. Lo antes indicado permite concluir, que el presente accionamiento de tutela no está llamado a prosperar, habida cuenta que, fuera de la falta de respuesta a que alude el actor en los sucintos hechos de su libelo, no allega elementos de convicción que permitan corroborar su dicho, verbigracia, con copia de las constancias de recibido de las supuestas solicitudes, máxime cuando el Instituto de Seguros Sociales, a quien se identifica como destinatario de las mismas, niega en sus descargos, previa revisión de sus bases de datos, el recibo de la solicitud de expedición de bonos pensionales a que se refiere el actor, en tanto que los restantes accionados, a saber el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP COLFONDOS S. A., dan cuenta de una situación que en esencia difiere de la indicada por el peticionario de tutela y que, en todo caso, denota la existencia de un conflicto litigioso, referente al cumplimiento de los requisitos legales por parte del mismo para acceder al reconocimiento de su pensión vejez.
Aquel alude a supuestas inconsistencias en el documento de identidad del actor y a la ausencia de certificación por parte del anotado fondo administrador de pensiones sobre semanas adicionales cotizadas como situaciones que no permiten la emisión de bono de pensión a favor del señor Ávila Hernández; en tanto que AFP COLFONDOS S. A. indica que el no reconocimiento de la pensión de vejez del mismo obedece a que “…no cuenta con el capital para acceder a esa prestación, según el artículo 64 de la ley 100 de 1993.” Al respecto, ha manifestado reiteradamente la Sala, que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, enderezados a obtener el reconocimiento de los denominados bonos pensionales, previstos por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y contando, además, con apropiadas etapas probatorias, cuya amplitud se ve en extremo restringida por el célere trámite de tutela, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.
Un entendimiento diverso –se ha señalado- implicaría el desbordamiento de las facultades del Juez constitucional, pues invadiría la orbita funcional y de competencia privativa de otras autoridades y, de contera, soslayaría la naturaleza residual de la acción de tutela. Luego, entonces, no puede erigirse en vía alterna paralela o alternativa a las dispuestas ordinariamente para los mismos fines de protección, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues sin desconocer que en este caso, en razón de su edad (73 años), pertenece el actor al sector poblacional de la tercera edad, esa sola circunstancia impide inferir el padecimiento de perjuicio irremediable que justifique la concesión del resguardo tutela como mecanismo transitorio, pues no se acredita en los autos, por ejemplo, su afectación al mínimo vital o cualquier otra situación que lo avoque a padecerlo.
Adicionalmente, se tiene que de presentarse las inconsistencias a que se alude en los autos, nada impide al actor solicitar directamente su corrección, así como tampoco refutar los argumentos expuestos para no acceder al reconocimiento de la prestación reclamada o elevar las demás solicitudes que estime pertinentes. En ese contexto, ante la ausencia de elementos que acrediten la efectiva vulneración de los derechos invocado; que las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos debidamente probados, conforme las reglas y oportunidades procesales; y, que mal puede otorgarse la protección reclamada cuando no viene establecido fehacientemente la existencia de una acción u omisión que comporte transgresión de un derecho fundamental y tampoco el padecimiento de situación excepcional para conceder el resguardo transitoriamente, se impone forzosamente negar la protección solicitada.
Por tanto, habrá de revocarse el fallo de primer grado. Consecuente con lo resuelto, se dispondrá dejar sin efectos las determinaciones y/o actuaciones que en cumplimiento al fallo revocado eventualmente se hubieren proferido o adoptado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas. En consecuencia, SE DENIEGA el amparo de los derechos fundamentales reclamados. Consecuente con lo resuelto, se dispone dejar sin efectos las determinaciones y/o actuaciones que en cumplimiento al fallo revocado eventualmente se hubieren proferido o adoptado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3