CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31604 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ABEL MOISÉS RAMOS JIMÉNEZ y RODOLFO ERAZO ORTEGA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS AMBULANTE y la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de esa misma ciudad; extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Plantean los actores que desde el 27 de julio de 2011 fueron privados de la libertad, junto con los señores Omar Ulises Bermúdez Jaraba, Gustavo Adolfo Bermúdez Medina y Netzer Enrique Olmos Blanquicett, con la consiguiente judicialización como presuntos responsables del delito de porte y tráfico de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, siendo cobijados con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Sin embargo, los dos implicados inicialmente nombrados obtuvieron la libertad el 4 de mayo de 2012 por la revocatoria de dicha medida; mientras que el señor Netzer Enrique la obtuvo con ocasión del fallo proferido por el Consejo de Estado el 16 de enero de 2013 cuando, en segunda instancia, conoció de la acción de Habeas Corpus instaurada por el citado y en la que alegó la ilegalidad de su detención por “vencimiento de términos”.
También señalan que, como no se han llevado a cabo las audiencias “preliminar” y de “preclusión” a pesar de haberse presentado solicitudes en uno y otro sentido, imploraron la concesión de su libertad el 9 de julio, 2 de noviembre y 11 de diciembre de 2012, así como el 18 de enero de 2013, esta vez con fundamento en el referido fallo del Consejo de Estado y que, en todas esas oportunidades les fue negada la misma, a pesar de que, en todo caso, están vencidos los términos desde el 28 de septiembre de 2012, sin perjuicio de considerar que instauraron dos acciones de habeas corpus ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, (con segunda instancia de la Sala de Casación Civil de esta Corte) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, acciones que, a su vez, fueron despachadas en forma desfavorable.
De esa manera, solicitan que se les amparen los derechos fundamentales a la “igualdad y debido proceso” porque aún permanecen “privados de la libertad mientras que el señor NETZER OLMOS se encuentra en libertad” y que, como consecuencia de ello, se ordene su “libertad inmediata (…) tal como lo decretó el honorable consejo de estado en sentencia del 16 de enero de 2013, (…) en atención a que se trata del mismo asunto, tal como sucedió con el señor NETZER ENRIQUE OLMOS BLANQUICET”.
(sic). Por auto del 21 de los corrientes mes y año, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a los implicados en el referido proceso penal, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, donde se adelanta la correspondiente investigación; al Director del Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que ejercieran su derecho de defensa, del que sólo hizo uso el juzgado de conocimiento, oponiéndose a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Sala Penal de esta misma Corporación, ha sostenido en forma reiterada que, dado el carácter residual de protección de la acción de tutela, no es posible acudir a este mecanismo para obtener que el juez constitucional intervenga “ en procesos en curso”, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, razón por la cual, en el caso allí examinado, sostuvo que el amparo devenía improcedente porque el allí accionante, en su condición de implicado en un proceso penal, contaba en ese momento “con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con el trámite del proceso en su contra, invocando la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales, en los términos previstos por el artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso e insistir en las solicitudes de libertad y preclusión, en los términos expuestos en la demanda constitucional ”.
(Negrillas fuera de texto). A la misma conclusión se llega en este evento si se tiene en cuenta que, estando los actores aun cobijados con medida de aseguramiento intramural y que este mecanismo básicamente se enfila a buscar su libertad con base en el reproche que le hacen a las actuaciones que han tenido y están teniendo ocurrencia al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, es ese y no éste, el escenario propicio para insistir, no sólo en las solicitudes de libertad que a bien tengan en presentar, sino en el agotamiento o práctica de las audiencias que están pendientes por evacuar.
Sumado a lo anterior, cabe rememorar que la súplica de libertad ya ha sido objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales encargados de resolver las dos acciones de hábeas corpus intentadas en su momento, esto es, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, según proveído del 18 de diciembre de 2012, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte al día siguiente, y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en providencia del 21 de diciembre de 2012, de lo cual se sigue que, por vía de tutela, no se puede resolver nuevamente sobre el punto atinente a la libertad deprecada, tal como reiteradamente lo ha dicho la misma Sala Penal de esta Corte: “si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental mas no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus a quien ese tema especialmente se sometió a consideración”, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional igualmente ha puntualizado que: “el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia”.
Entonces, si los jueces constitucionales de hábeas corpus concluyeron que a los actores no se les está vulnerando dicho derecho fundamental, mal pueden acudir a otro juez constitucional para insistir en la procedencia de la libertad, máxime cuando las razones expuestas en aquéllas acciones guardan íntima relación con los hechos aquí relacionados como estribo de sus aspiraciones, especialmente, como lo dedujo la Sala de Casación Civil en la referida providencia, alegando “que por vencimiento de términos desde el 27 de octubre de 2012, sus representados tienen derecho a que les conceda el beneficio de “libertad provisional”.
Y en el entendido que este mecanismo constitucional se encamina a cuestionar las providencias de los funcionarios que decidieron las acciones de habeas corpus anteriormente señaladas, cabe señalar que por este lado tampoco se viabiliza el resguardo solicitado, habida cuenta que éstas son por excelencia acciones constitucionales para la defensa de derechos fundamentales como el debido proceso penal, libertad, etc., a cuyo efecto aquéllas fueron tramitadas en legal forma y, además, porque esas decisiones, en sí mismas consideradas, están soportadas en una interpretación basada en reglas mínimas de razonabilidad admisibles a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia y, por ende, no pueden ser calificadas de absurdas, arbitrarias, antojadizas o manifiestamente ilegales, único evento en que se requeriría la intervención del juez constitucional.
Así lo ha decantado la Sala Penal de la Corte cuando señala al respecto: “…en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)” (Destaca la Sala).
Ahora bien, al examinar la situación en lo referente a la presunta violación del derecho fundamental a la “igualdad”, por el hecho de que, en la audiencia del 18 de enero de este año el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Santa Marta no les concedió la libertad a pesar de que la solicitud se fundamentó en el vencimiento de términos y en la providencia del Consejo de Estado, merced a la cual se concedió la libertad al señor Netzer Olmos Blanquicet quien, según se afirma, está cobijado con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas dentro de la investigación penal que se ha seguido en su contra, debe concluirse que improcedente también se ofrece el amparo porque, si bien es cierto esas fueron las razones que se adujeron en dicha oportunidad, consta en el acta aportada al expediente que el mencionado Juzgado concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que los aquí accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, interpusieron frente a dicha decisión, lo cual supone que aún está en curso el mencionado mecanismo de defensa y, por ende, no se satisface el principio de subsidiariedad en relación con este punto específico, medio por demás idóneo para la defensa del mencionado derecho y de los demás de carácter fundamental que alegan los demandantes en tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sala de decisión de tutelas n° 2. Sentencia de marzo 13 de 2008. Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos. � Consúltese tutela del radicado 31646 � Corte Constitucional T 693 de 2006 � Sentencia de 19 de junio de 2007, exp.
T-01194-01, reiterada, entre otras, sentencias de 7 de marzo y 2 de mayo de 2008, exps. 2008-00328-00, 2008-00643-00 y Sentencia de Febrero 9 de 2009, REF.: 11001-02-03-000-2009-00130-00. 1 PAGE 9