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T-31602(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31602 Acta No. 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por BERTHA DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Para ello manifiesta que a través de Resolución No. 11566 del 9 de noviembre de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez, fijando su cuantía en la suma de $2.768.713, que corresponde al 90% del ingreso base de liquidación que ascendió a $3.076.348.

Indica que reclamó a la entidad la reliquidación de la prestación otorgada, solicitando que se estableciera el ingreso base de liquidación acorde a lo previsto en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, y no conforme al 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la disposición empleada. La anterior petición le fue negada, por lo que inició un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

El 2 de agosto de 2010 el despacho dictó la correspondiente sentencia, en la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado a través de providencia del 14 de diciembre de 2011 y notificada el 9 de abril de 2012, confirmando la proferida por el a quo.

Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneró el derecho fundamental cuyo amparo peticiona además de desconocer diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional donde “se ha venido sosteniendo que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se debe tener en cuenta los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que exigen la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales “ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la Pensión de Vejez”. 2.- Mediante auto calendado de 21 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar de absolver al Instituto de Seguros Sociales de la súplicas tendientes a la reliquidación de la pensión, que lo fue, el 9 de abril de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por BERTHA DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5