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T-31601 (26-06-07) Bono pensional. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31601 JOSE ANTONIO BARRERA MATAMOROS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31601 JOSE ANTONIO BARRERA MATAMOROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad y vida digna del señor JOSE ANTONIO BARRERA MATAMOROS.

LA DEMANDA: 1. El 1 de abril de 1997 el señor JOSE ANTONIO BARRERA MATAMOROS, se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad, bajo el entendido de que había seguridad jurídica en relación con las normas existentes. 2. Su bono pensional fue debidamente emitido con la información veraz y certificada, siendo expedido el cupón principal con el salario devengado a 30 de junio de 1992. 3.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación de 2 de agosto de 2005, solicitó a la AFP BBVA HORIZONTE abstenerse de negociar los bonos pensionales tipo A modalidad 2, liquidados con salario superior a la máxima categoría del Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual no ha podido iniciar los trámites de negociación de su bono pensional. 4.

El 19 de diciembre de 2006, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó a la AFP que con fundamento en la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional a través de la cual se declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, dicha entidad se abstendría de liquidar masivamente con el salario devengado y reportado al ISS por el empleador, los bonos pensionales de las personas que cotizaban a 30 de junio de 1992 en la máxima categoría, pretendiendo liquidarle su bono con un salario base de 665.070, lo que en sentir del accionante vulnera sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de mayo de 2007, concedió el amparo deprecado al considerar que acuerdo con la información suministrada por la Gerencia Nacional de Informática del ISS, la historia laboral del actor fue debidamente certificada por el representante legal de tal organismo, por lo que en virtud de lo previsto por el artículo 2º del Decreto 3798 de 2003, le corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales la emisión y pago del valor total del bono pensional.

Respecto de la reliquidación del cupón principal a cargo de la Nación y la anunciada liquidación total del bono pensional con arreglo a lo previsto en la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005, a juicio de dicha corporación, se constituye en una flagrante vulneración de los derechos fundamentales, bajo el entendido de que en este momento ya existen suficientes pronunciamientos en torno al tema de las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.

Por ello, concedió el amparo invocado y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder a liquidar, emitir y pagar el bono pensional con sujeción a los procedimientos legales establecidos, teniendo como base el salario devengado a 30 de junio de 1992; fallo que fue aclarado en proveído de 6 de junio de 2007 en el sentido que “la orden de pago o redención del bono pensional obviamente debe entenderse que se hará cuando se de alguna de las circunstancias definidas en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, y se dispuso en el fallo, en el entendido que no puede ser objeto de ninguna reliquidación por hecho similar al que originó la tutela.” LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales lo impugnó, señalando que las causas de redención anticipada son taxativas y se dan únicamente cuando el afiliado haya cumplido la edad que se tomo como base para el cálculo del bono pensional, cuando se cause la pensión de invalidez; cuando se cause la pensión de sobre vivencia o cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la ley 100 de 1993.

Por ello, sólo hasta el 3 de mayo de 2013, fecha en que el accionante cumplirá los 62 años de edad, el Ministerio de Hacienda puede proceder a redimir y pagar el bono pensional a su beneficiario, o al tenedor legítimo que lo haya negociado en el mercado secundario de valores, cumpliendo con lo estipulado por el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995.

Adicionalmente, por cuanto la negativa de liquidar el bono con el salario devengado, no se debe a una obstinación de esa oficina, sino con fundamento en la sentencia T-1036 de 2005, donde se manifestó que los bonos pensionales se deben liquidar con el salario cotizado. En criterio de esa entidad, las sentencias T-147, T-801. T-910, T-920 y T-1087 de 2006 de la Corte Constitucional, tienen efectos inter partes, razón por la cual no pueden ser de aplicadas de manera general para todos los casos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales la seguridad social, igualdad, dignidad y vida digna del señor JOSE ANTONIO BARRERA MATAMOROS.

No obstante, la Sala encuentra acreditado que como consecuencia del fallo de tutela que se revisa por vía de impugnación, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplió con lo ordenado, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se desprende del contenido de la comunicación de 5 de junio de 2007 dirigida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica: “El suscrito Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se permite informarle a ese despacho, que ya cumplió en lo relacionado, con el fallo de tutela interpuesto por el señor JOSE ANTONIO BARRERA MATAMOROS identificado con c.c. 19.081.203.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 4364 procedió a reliquidar el bono pensional del accionante, anulando el cupón principal del bono pensional tipo A, para volver a emitir posteriormente y cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela. Mediante Resolución No. 4364 la OBP procedió a emitir tanto el cupón principal a cargo de la Nación, como el cupón a cargo del ISS del bono pensional del accionante, de acuerdo con el último archivo laboral masivo entregado por el ISS, y el salario devengado y reportado al ISS a fecha base (ver anexos).

“De esta manera, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió de manera estricta lo ordenado por esa corporación en el fallo de tutela referido.” Por tal razón, si bien la solicitud del actor fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2007, que concedió el amparo de los derechos a la seguridad social, igualdad, dignidad y vida digna del señor JOSE ANTONIO BARRERA MATAMOROS, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos adquiridos por los los interesados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor JOSE ANTONIO BARRERA MATAMOROS, en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por el señor JOSE ANTONIO BARRERA MATAMOROS. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los interesados. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.