Micelio
T-31600(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31600 Acta No. 6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HENRY HITSCHERICH JORDÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a los derechos de la población de la tercera edad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, con el valor fijado por concepto de mesada pensional por la entidad administradora de pensiones accionada.

Para ello manifiesta que laboró al servicio del Ministerio de Comunicaciones efectuando aportes a CAPRECOM; a partir del 19 de septiembre de 1994 y hasta el 3 de febrero de 2003 realizó cotizaciones a Colfondos y a Protección; finalmente, y entre el 1º de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales. Informa que la última entidad mencionada le reconoció la pensión de vejez, pero omitió establecer el valor de la prestación con base en el régimen de transición del cual es beneficiario, ello si se tiene en cuenta que aplicó para su cuantificación lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en lugar de liquidarla conforme al inciso 3º de su artículo 36, y empleando a su vez una tasa de remplazo del 75% acorde al acuerdo 049 de 1990.

Indica que ante la situación presentada se vio avocado a iniciar un proceso ordinario laboral, del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 14 de mayo de 2010 absolviendo a la demandada de las pretensiones, “interpretando erróneamente que yo había solicitando la aplicación de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión y no la reliquidación de la pensión ya reconocida”, decisión que fue confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de resolver el recurso de apelación contra ella interpuesto.

Se duele el accionante de las disposiciones aplicadas para fijar el valor de su pensión, las cuales considera contrarias “ a los preceptos constitucionales, a la ley y a la jurisprudencia”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que proceda a reliquidar su pensión de vejez “ conforme a la transición de la Ley 100 de 1993, Artículo 36 realizando en consecuencia las operaciones aritméticas correctas”. 2.- Mediante auto del 20 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; vencido el término de traslado correspondiente, las autoridades vinculadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar por él pretendido.

De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HENRY HITSCHERICH JORDÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2