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T-31599 (22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31599 JEFFERSON ARNOLDO RENDON VELEZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31599 JEFFERSON ARNOLDO RENDON VELEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JEFFERSON ARNOLDO RENDON VELEZ, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, actualmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado adelanta proceso en contra de JEFFERSON ARNOLDO RENDON VELEZ y otro por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. Estando ad portas de iniciar el debate público, el acusado RENDON VELEZ impetro el beneficio de libertad provisional con fundamento en la causal 5ª contenida en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pedimento que fue denegado en proveído adiado 26 de febrero de la presente anualidad.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso recurso de apelación en su contra, impugnación que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por auto del 17 de mayo anterior, en el sentido de confirmar la providencia objeto de alzada en cuanto hace referencia al prenombrado. Agotado lo anterior, JEFFERSON ARNOLDO RENDON VELEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que la decisión reseñada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la dignidad y la igualdad, actuación que viabiliza la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable que se irroga.

Como sustento de su pretensión, señala que la determinación cuestionada se apartó de manera arbitraria de lo preceptuado en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 200, artículo 15. Advierte así, la causal de libertad provisional por vencimiento del término para la realización de la audiencia pública no se configura con el simple paso tiempo, dado que el legislador la condicionó a la ausencia de maniobras dilatorias por parte del sindicado o su defensor, las que ciertamente no se vislumbran en su caso y en cambio puede concluirse que el término feneció por causas imputables exclusivamente al Juzgado, fundadas en diversas razones tales como: i) irrespeto a los términos legales, ii) imprevisión al escoger las fechas, iii) prórrogas indebidas y, iv) falta de control respecto del vencimiento de los términos. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y se ordene su libertad provisional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, al tiempo que se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali se pronunció señalando que se opone a los cuestionamientos expuestos en la demanda pues si bien, los términos se encuentran superados, ello obedece a la carga laboral que debe asumir ese despacho y en esa medida confluyen circunstancias de orden insuperable, pero en modo alguno puede concluirse que tal situación ha sido propiciada por el funcionario que tiene a su cargo la causa.

Asimismo, informa que el proceso se encuentra con señalamiento de audiencia pública de juzgamiento para el 16 de agosto del presente año. Remitió copia de las providencias referidas en la demanda. Por su parte, la Secretaria del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, presenta un recuento de la actuación procesal surtida en las diligencias seguidas contra el actor, al tiempo que informa el expediente fue enviado al despacho de origen desde el 28 de mayo anterior, luego de surtida la alzada frente al proveído que negó el beneficio de libertad provisional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de JEFFERSON ARNOLDO RENDON VELEZ está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, en punto de la negativa a concederle la libertad provisional, providencias enmarcadas en desarrollo del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en su contra, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Ello es así, pues admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que han sido objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el asunto sub judice, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Por esas especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse la tutela como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales, que rigen la actividad de la rama judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De otra parte, también se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En tales condiciones, el amparo constitucional resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Al respecto, no se observa de qué manera los despachos judiciales accionados han violado los derechos fundamentales invocados por el accionante, habida cuenta que en sus decisiones expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a la decisión que es objeto de reproche, por lo que la Sala descarta la presencia de tales irregularidades, en razón a que la determinación judicial que se pretende dejar sin efecto por virtud de la acción de tutela, no es resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados y lo que se observa es que fue adoptada en ejercicio de la competencia otorgada y obedece a la interpretación y aplicación de la normatividad llamada a regular el específico asunto.

En efecto, sin dificultad se advierte que la Colegiatura demandada, luego de precisar los presupuestos para la concesión del beneficio liberatorio reclamado, señaló: “En lo que corresponde con el acusado JEFFERSON ARNOLDO RENDON VELEZ, la situación es diferente, porque como él mismo lo admite y así obra claramente en la actuación, su anterior defensor confluyó con su inasistencia a que la audiencia fijada para el 11 de enero del 2007 no se realizara.

Infructuosamente pretendió el togado justificar su ausencia pidiendo aplazamiento de la audiencia amparado en una “formula médica” que no acompañó…. La audiencia fijada para el 2 de febrero siguiente, tampoco pudo celebrarse entre otras razones, porque el togado del defensor de RENDON VELEZ arribó con retraso de una hora, que pretendió justificar aduciendo problemas de transporte en la vía, lo cual no resulta de recibo en un profesional del derecho que desde tiempo atrás en su agenda tenía, o debía tenerla, registrada la mencionada fecha de audiencia…” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Así las cosas, resulta evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Como es indiscutible que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es censurar por fuera de los canales dispuestos en el proceso una decisión judicial que no se vislumbra como arbitraria o caprichosa, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador, de modo que no por el hecho de haber resultado contraria a los intereses del actor, debe tenerse por arbitraria o fruto del capricho del operador judicial.

De otra parte, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.

(Subrayas fuera del original) De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel menoscabo inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente la tutela reclamada por el accionante JEFFERSON ARNOLDO RENDON VELEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998 � T-553/97 � Sentencia T-1316 de 2001. 11 12