CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31597 A/JAIRO CALDAS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 31597 A/JAIRO CALDAS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano condenado y privado de su libertad JAIRO CALDAS GONZÁLEZ, en nombre propio, en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior Sala Penal de la misma ciudad, en la que reclama amparo al derecho al debido proceso, igualdad, legalidad y juez natural presuntamente vulnerados en el proceso de ejecución que se le adelanta.
ANTECEDENTES 1. El accionante señor JAIRO CALDAS GONZÁLEZ soporta pena de prisión impuesta por el Juzgado 2 Especializado de Descongestión de Cundinamarca, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior mediante sentencia del 25 de octubre de 2000, de 26 años de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto. 2.
Ante el advenimiento de la Ley 599 de 2000, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la sanción impuesta y la señaló en 19 años de prisión. 3. La ejecución actual de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual el actor elevó petición encaminada a la obtención de la libertad condicional, decisión que fue resuelta desfavorablemente en cuanto a la petición de libertad anticipada, al tiempo que corrigió lo relacionado con rebaja de pena por trabajo. 4.
No satisfecho el actor se alzó contra la misma siendo desatado el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que con proveído de fecha 25 de mayo de la anualidad confirmó la providencia objeto de impugnación. 5. Al resultar, igual, adversas a sus intereses la resolución de segunda instancia y actuando en nombre propio, el señor JAIRO CALDAS GONZALEZ interpone la presente acción de tutela, invocando protección a un número plural de derechos fundamentales.
Su inconformidad se centra en la negativa de las autoridades accionadas en conceder la libertad condicional ante la no concurrencia del factor subjetivo, por cuanto según su parecer aquellas no son las encargadas de la resocialización del penado, luego mal pueden ejercer juicios de reproche. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACIONADOS El Señor Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estuvo pronto a remitir la decisión cuestionada, invocando la improcedencia del amparo al considerar que ajustada a derecho se ofreció la decisión cuestionada en sede de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Bastante se ha venido enseñando a través de los jueces de tutela, la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
A su turno la jurisprudencia constitucional se ha tornado pacífica en predicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada. 3. Luego se impone establecer, al interior de la presente acción, si los funcionarios judiciales han incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del señor JAIRO CALDAS GONZALEZ, dentro del proceso de ejecución de la pena. 4.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o cuestionar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en la medida en que ningún argumento en contrario se le ofrece, donde la demanda intenta –sin lograrlo- cuestionar la validez de las providencias interlocutorias que le han resultado hostiles a los intereses del actor; las que de manera alguna pueden ser calificadas de caprichosas o arbitrarias, sino contrario sensu, fueron expedidas con total apego a la normatividad legal y fruto del raciocinio de los funcionarios llamados por ley a expedirlas.
Y tan cierto resulta ello que el funcionario de segunda instancia y por cuenta del factor subjetivo, adverso a la libertad anticipada invocada señaló: “…Eso significa que el interno Jairo Caldas González no se ha resocializado, porque no ha aceptado de manera clara las normas de disciplina que regían en el centro de retención donde permanecía recluido al momento de intentar fugarse…” Entonces lo que pretendió el actor fue habilitar una tercera instancia en dónde sentar nuevamente la discusión jurídica saldada en el proceso, alterándose con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Igual dígase, que no es de recibo para la Corte el argumento según el cual al juez de ejecución de penas le está vedado efectuar reparos sobre la resocialización del penado, por cuanto es justamente el factor subjetivo el llamado a discernir sobre lo relativo a la personalidad del individuo. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO CALDAS GONZÁLEZ. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tribunal Superior, Sala Penal, 25 de mayo de 2007 PAGE 9