CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31597 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31597 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 27 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso JOSÉ IVÁN CORRALES VILLA, en representación de su hijo IVÁN ALEJANDRO CORRALES VILLA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL, vinculó a los COMANDANTES GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y DE LA POLICÍA DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que sean protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física, a la educación y a la integridad mental de su hijo Iván Alejandro Corrales Villa, por la presunta vulneración que de ellos habrían hecho las entidades accionadas. En sustento de la solicitud de protección constitucional manifestó que su hijo nació el 28 de mayo de 1999, en la Clínica de la Policía Nacional, con un peso aproximado de 1700 gramos, que fue dado de alta junto con su madre al día siguiente, sin que fuera estabilizado en incubadora.
Afirmó que a medida que pasaba el tiempo, el menor sufría grandes deterioros en su salud, siendo diagnosticado con “ epilepsia focal”, enfermedad que le ha impedido tener un desarrollo sicofísico normal, pues a sus 11 años de edad, sólo ha podido estudiar hasta primero de primaria, dado que sus padecimientos se tornan más agresivos e invasivos, impidiéndole tener un desarrollo integral, pues pierde el equilibrio “sin previo aviso y en cualquier momento cae causándose daño”, lo cual se presenta en muchas ocasiones a lo largo del día; que esta situación con su hijo se ha convertido en insostenible, hasta el punto que se ha hecho necesario mantenerlo sentado por temor a que se caiga y se lesione o hasta pueda perder su vida.
Adujo que por dichas circunstancias y a raíz del deterioro en su sistema sicomotor, el menor se ha convertido en un ser totalmente sedentario. Aseveró que el doctor Jhon Jairo Silvestre Avendaño, Neuropediatra que presta sus servicios en el Hospital Infantil de Manizales, ordenó remitir a su hijo Iván Alejandro a un epileptólogo, profesional de la salud, especializado en la enfermedad padecida por el menor.
Indicó que una vez puso en conocimiento al Director de la Clínica de la Policía, sobre la remisión expedida por el médico tratante, éste se desprendió de la carga administrativa que le correspondía y la adjudicó en los padres del menor, al manifestar que “ la Institución no tenía conocimiento donde (sic) se podría encontrar este profesional de la salud en Colombia”; que la familia realizara las averiguaciones del caso y corriera con los gastos de la valoración especializada y que luego se les reembolsaría. Agregó que la Policía Nacional ha manifestado que no tiene contrato con el Epileptólogo y en otras ocasiones, le han expresado que éste no tiene espacio en su agenda para atender al menor.
Considera que parte de la “ salud perdida ” de su hijo, se debió a la “ deficiente atención” médica prestada por la entidad accionada durante su nacimiento. Añadió que las cargas administrativas no deben ser soportadas por los afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud, puesto que en este caso, la Policía Nacional ha descargado una función y una obligación que legal y constitucionalmente le corresponde a ella, en un padre de familia que no cuenta con conocimientos acerca el área de salud, ni con los contactos y/o amistades necesarias para obtener la valoración especializada solicitada y tampoco puede esperar indefinidamente a que este profesional, con el que no se ha contratado ningún servicio tenga agenda para atender a su hijo.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Policía Nacional, i) “ realizar todas las acciones y contactos necesarios ” para que su hijo sea “ atendido por un epileptólogo en el menor tiempo posible ”; ii) “ prestar una atención integral en salud, medicamentos, citas médicas con profesionales médicos, así estos no tengan contrato o agenda con la institución, teniendo en cuenta que se trata de un menor y que es una persona con grandes deficiencias síquicas, físicas y cognoscitivas que ipso facto la convierte en una persona discapacitada,…”; y iii) “ que se ordene la remisión de la historia clínica de su hijo (sic) que se encuentra tanto en el Hospital Infantil (…) como en la Clínica de la Policía Nacional ”.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de enero de 2011, y vinculó a los Comandantes General de la Policía Nacional y de la Policía de Caldas. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó desestimar lo pedido por el actor, teniendo en cuenta que esa Institución le ha brindado todos los servicios médicos solicitados y requeridos por el menor, de acuerdo con lo prescrito por sus galenos tratantes, “ con los recursos humanos existentes en nuestro país… ”, y con relación al epileptólogo, informó que “ este es un profesional médico que sólo atiende pacientes epilépticos y lo realiza como miembro de un comité o junta médica; en Colombia al parecer no se cuenta con esta especialidad”, pero sin embargo, los profesionales en neurología o neurocirugía, tienen la capacidad para atender al paciente epiléptico.
Agregó que en caso de no ser recibo dicho argumento, solicita que se le dé la posibilidad de recobro al fosyga. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, resolvió amparar los derechos fundamentales del menor y, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que “ en un término de cuarenta y ocho (48) horas disponga lo necesario para que efectivamente autorice y lleve a cabo valoración por médico epileptólogo al menor Iván Alejandro Corrales Villa, la cual que requiere para el tratamiento de su enfermedad, tal como lo ordenó el médico tratante ”.
Igualmente concedió la orden de tratamiento integral, con base en lo preceptuado en la Ley 1414 de 2010, “ Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención integral”. Por último, absolvió a la Clínica de la Policía Nacional y al Comandante de la Policía de Caldas.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó la anterior decisión. Manifestó que su departamento procederá a dar cumplimiento, teniendo en cuenta que existe fallo ordenando la atención médica, pero agregó que “ en la parte resolutiva del mismo no se hizo alusión a lo solicitado por la entidad con relación a la posibilidad de que se nos conceda el recobro al Fosyga, solicitud que se realizó dentro de la respuesta a la tutela…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De lo manifestado en el escrito de impugnación, debe acotarse, que no se cuestiona la orden del Tribunal Superior de Manizales del 27 de enero de 2011, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física del menor Iván Alejandro Corrales Villa, sino que la inconformidad de la entidad accionada estriba en que el Tribunal no la autorizó a repetir contra el Fosyga, siendo clara en este caso la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, como tal, no es beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, pues, de una parte, por disposición expresa de su artículo 279 los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social instituido por esa normatividad y, de otra, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, no autorizan el reembolso implorado.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7