CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31596 Acta N°.6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANDRÉS CABALLERO MONTILLA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Se plante en la demanda de tutela, que actora instauró proceso ordinario laboral contra la Promotora Píccolo S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la moratoria de que trata el CST Art.65, por no haber cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al pago de primas, cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de reportar durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2006 y el 2 de abril de 2008; así mismo dispuso el pago de la sanción moratoria; que el Tribunal Superior de Barranquilla al decidir el recurso de apelación revocó “ los puntos tercero y quinto ” de la sentencia recurrida y confirmó en lo demás. El recurso de casación que presentó fue denegado por providencia del pasado 15 de noviembre.
Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho “ al hacer una errónea apreciación y aplicación de la ley sustancial y procedimental ” y al no pronunciarse sobre los argumentos de objeción al recurso de apelación, a pesar de los múltiples planteamientos jurídicos y probatorios que requerían pronunciamiento expreso, “ circunstancia que implicó el no pronunciamiento de todos los elementos de la litis”.
Agregó que el juez plural incurrió en indebida interpretación respecto a al prescripción de la acción. Señaló que previo a iniciar el proceso ordinario laboral y con el propósito de llegar a un acuerdo conciliatorio, citó e hizo comparecer ante el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial del Atlántico-, al representante legal de la demandada; que la audiencia se celebró el día 9 de agosto de 2010, pero no se llegó a acuerdo conciliatorio.
No obstante, el juez plural estimó que en esa acta se había hecho “ abstracción absoluta de primas, cesantías y vacaciones ”. Por lo que concluyó que de conformidad con las normas legales “… la prescripción no se interrumpió con el levantamiento del mencionado documento ”. Agregó que la compañía, un mes después de realizarse la diligencia de conciliación consignó a su favor el pago de las prestaciones sociales con la discriminación de los conceptos laborales adeudados provenientes de la relación laboral; que lo anterior, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permite inferir que el empleador a pesar de haber transcurrido más de dos años de finalizada al relación laboral, “ no realizó el reconocimiento y pago de las obligaciones a su cargo ”, pues sólo consignó, un mes después de la reclamación ante el otrora Ministerio de la Protección Social, las prestaciones sociales.
Reiteró que el accionado incurrió en defecto procedimental por cuanto la Sala omitió pronunciarse sobre los argumentos de su defensa y no valoró en conjunto el acervo probatorio como era su deber. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a trabajo, al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la decisión censurada y, en su defecto, ordenar que se confirme la sentencia de primera instancia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En primer lugar, debe señalarse que si el actor consideraba que el juez plural, en la sentencia que es objeto de censura mediante este recurso constitucional, no se pronunció sobre los argumentos de objeción al recurso de apelación, a pesar de los múltiples planteamientos jurídicos y probatorios que requerían pronunciamiento expreso, “ circunstancia que implicó el no pronunciamiento de todos los elementos de la litis”, de conformidad con lo previsto en el CPC Art. 311, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art. 145, debió solicitar la adición de la sentencia de segundo grado, para que el juez competente hiciera el respectivo pronunciamiento.
Mecanismo ordinario de defensa que no puede reemplazar con esta acción constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, frente a la decisión de la Sala de Descongestión Laboral de revocar los puntos tercero y quito de la sentencia impugnada, que hacen relación a la condena impuesta por primas, cesantías y vacaciones, la Sala no encuentra que tal determinación quebrante los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, es producto del análisis de las pruebas arrimadas al plenario y de la aplicación de las normas que gobiernan el asunto sometido a estudio. En efecto el ad quem luego de hacer trascripción del CST Arts. 488 y 489 y CPL y SS Art. 151, tuvo en cuenta que el demandante acudió ante el entonces Ministerio de la Protección Social –Seccional Atlántico- para que se le requiriera a su empleadora la “ liquidación de prestaciones sociales, e indemnización por despido, dotación (uniformes) ”.
Establecido lo anterior, advirtió que de conformidad con la normatividad en cita, “ el reclamo que ostenta la entidad de interrumpir la prescripción, es aquel donde en forma detallada y clara se hallan especificados los créditos laborales que el trabajador considera conculcados por el empleador ”. Agregó, que en el acta de conciliación se constataba que el actor solicitó de manera precisa la indemnización por despido injusto y dotaciones, “ conceptos sobre los cuales no se impuso condena ”; que en tal documento se hizo “ abstracción absoluta de primas, cesantías y vacaciones.
Por lo tanto la prescripción no se interrumpió con el levantamiento del mentado documento. Lugo entonces, cuando se instauró la demanda (5 de abril de 2011) requiriéndose expresamente por la cancelación de primas, cesantías y vacaciones, la prescripción se había estructurado, habida cuenta, que habían transcurrido más de tres años retroactivamente al momento en que finiquitó la relación de trabajo (2 de abril de 2008), En consecuencia se revocará en lo pertinente la sentencia combatida ”.
En este orden de ideas, no se observa equivocación alguna por parte de la autoridad judicial puesta en entredicho, que amerite la protección invocada. Al proferir la providencia acusada, la accionada actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN Arts. 228 y 230, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el CPT y SS Art.61, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANDRÉS CABALLERO MONTILLA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS