CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31595 RAFAEL DE JESUS ALTAMAR MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31595 RAFAEL DE JESUS ALTAMAR MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RAFAEL DE JESUS ALTAMAR MARTINEZ actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga (Atlántico), contra la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo adelanta investigación penal en contra de RAFAEL DE JESUS ALTAMAR MARTINEZ y otros, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio, habiéndose proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.
En curso las diligencias, el defensor del sindicado ALTAMAR MARTINEZ impetró la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, invocando para ello la condición de padre cabeza de familia del prenombrado, pedimento que fue denegado por el despacho fiscal mediante resolución del 21 de diciembre de 2006. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del inculpado interpuso en su contra el recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 22 de marzo de 2007.
Agotado el trámite anterior RAFAEL DE JESUS ALTAMAR MARTINEZ, acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle la detención domiciliaria se incurre en una vía de hecho por defecto fáctico, contrariando abiertamente sus derechos fundamentales debido proceso y el acceso a la administración de justicia en términos de igualdad, en la medida que el operador judicial le restó valor a las pruebas allegadas para aplicar el supuesto normativo en el que fundamentó su decisión, por manera que, si los funcionarios hubiesen valorado íntegramente los elementos de juicio, la decisión cuestionada no tendría un sentido adverso.
Discurre así, en torno a las probanzas que considera fueron desechadas por los accionados y que corroboran su condición de padre cabeza de familia que hace procedente conceder el beneficio reclamado. Asimismo, confronta la situación del sindicado JUAN DE DIOS ORTIZ MONTAÑO para concluir que no existe un patrón que justifique un trato desigual en ambos casos.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y en tal virtud se revoquen las providencias cuestionadas otorgándose a su favor el mecanismo sustitutivo de la detención preventiva. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Ante tal requerimiento, la funcionaria titular de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remite copia de la providencia de fecha 22 de marzo de 2007, por cuyo medio resolvió la impugnación propuesta contra la decisión cuestionada. A su turno, el Fiscal 12 Especializado presenta un recuento de la actuación surtida en el proceso adelantado contra el actor, indicando que la concesión de detención domiciliaria se despacho desfavorablemente por el incumplimiento en los requisitos que señala la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Como es evidente que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo, es censurar la decisión judicial adoptada en un proceso en curso, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, por lo tanto, como la protección que reclama el demandante no pretende evitar que se produzca un perjuicio irremediable, su improcedencia deviene manifiesta.
Adicionalmente, los funcionarios que se pronunciaron sobre la solicitud de detención domiciliaria elevada por el apoderado del actor, advirtieron que si bien, la Ley 906 de 2004 en su artículo 314 no tiene en cuenta el mínimo de la pena o factor objetivo para la sustitución de la medida de aseguramiento, el factor subjetivo subsiste sin que al respecto se acredite su cumplimiento, así como, en relación con la condición de padre cabeza de familia se advirtió que de acuerdo con las declaraciones extra judiciales y los documentos aportados al proceso, RAFAEL DE JESUS ALTAMAR MARTINEZ no se encuentra dentro de las específicas circunstancias que sobre la particular ha fijado la Ley 82 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aspecto frente al cual la norma le da al juez un margen de discrecionalidad que le permite examinar el requisito subjetivo de quien pretende el beneficio aludido.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el actor, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se han otorgado los mentados beneficios, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción de tutela promovida por RAFAEL DE JESUS ALTAMAR MARTINEZ se denegara. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RAFAEL DE JESUS ALTAMAR MARTINEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 11 11