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T-31595 (01-03-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31595 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora María Rumor Pastrana Rivero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia -.

I.

ANTECEDENTES La señora María Rumor Pastrana Rivero, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a “(…) la pensión en conexidad con el mínimo vital, derecho a la subsistencia, los cuales son inherentes a la persona humana, pues van en conjunto con el derecho a la vida y a la salud; al debido proceso, de petición (…)”, que consideró desconocidos por la entidad accionada, al no resolver en forma favorable su petición de sustitución de la pensión que en vida percibía su difunto esposo.

Manifestó que estuvo casada con el señor Demetrio Gutiérrez Alvarado, quien a su vez fue pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia y falleció el 24 de agosto de 2009. Asimismo, que su difunto esposo radicó ante la entidad accionada una solicitud de traspaso provisional de la pensión, a favor suyo y de sus hijos Estibaly, Henry y Viviana Gutiérrez Pastrana, de acuerdo con lo establecido en la Ley 44 de 1980.

Indicó que, con fundamento en lo anterior, desde el año 2009 ha reclamado el reconocimiento de la sustitución pensional ante la entidad accionada y que no ha obtenido una respuesta favorable. Precisó también: “(…) no he tenido respuesta de las peticiones, ni he podido leer el expediente que me garantice el debido proceso, pues el servidor público que dice ser el que informa sobre el trámite de expedientes, no tiene antecedentes en su escritorio y sólo se comunica telefónicamente a otras oficinas, pero no se obtiene una respuesta satisfactoria que permita saber las resultas del proceso administrativo, vulnerando así las garantías procesales expuestas en la Carta.” Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) la expedición del acto administrativo correspondiente a la sustitución solicitada.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de enero de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Surtido el traslado correspondiente, no se obtuvo el informe ordenado. El Tribunal profirió fallo el 25 de enero de 2011, en el que amparó el derecho de petición de la actora y le ordenó a la entidad accionada que “(…) resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 3 de noviembre de 2010, en el sentido que la entidad considere ajustado al ordenamiento jurídico.” Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la actora, quien recalcó que se debe ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la consecuente inclusión en la nómina de pensionados, teniendo en cuenta que su representada se encuentra expuesta a sufrir un perjuicio de carácter irremediable.

II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes premisas: 1. No existe prueba de que la entidad accionada hubiera emitido una decisión definitiva frente a la petición de traspaso de la pensión de jubilación que devengaba el señor Demetrio Gutiérrez Alvarado (q.e.p.d.), de acuerdo con lo establecido en la Ley 44 de 1980.

Tras ello, la actora debe aguardar a que se surta el procedimiento administrativo pertinente y se emita una decisión de fondo, dentro del término que dispuso el Tribunal. En este punto, resulta pertinente advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento para eludir procedimientos administrativos legales, desconocer términos o sustituir decisiones que competen a las entidades de la administración. Adicional a ello, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el amparo del derecho fundamental de petición no implica que la administración esté obligada a resolver favorablemente las pretensiones de los administrados, sino que su deber se limita a adoptar una decisión de fondo y congruente con lo pedido, dentro de los términos establecidos legalmente. 2.

Por otra parte, el reconocimiento de la sustitución de la pensión, al amparo de lo establecido en la Ley 44 de 1980, le compete legalmente a la entidad accionada y, de cualquier manera, los debates jurídicos que se puedan suscitar en torno al tema, escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados por la accionante y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del reconocimiento de la sustitución pensional.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de dicha prestación, ni mucho menos para obtener el pago de mesadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

A pesar de que el recurrente se esfuerza en señalar las características que deben acompañar al perjuicio irremediable, no aporta pruebas claras de que la actora esté sometida a un daño de tales características. En cuanto a las certificaciones de pago de matriculas escolares y cánones de arrendamiento, para la Corte no demuestran en forma directa y manifiesta que la actora esté sometida a condiciones graves, anormales e insuperables, que a la postre le generen daños irreparables sobre sus derechos.

Igualmente, se debe insistir en que el escenario natural para la definición del derecho a la sustitución de la pensión es, en primer término, el procedimiento administrativo que está en curso y, de ser necesario, el proceso ordinario laboral. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE