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T-31594 (26-06-07) Niega por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.594 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 108 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO SALARZAR CANO, a nombre propio, contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogota, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al sentenciarlo sin existir fundamento probatorio para ello, trámite al cual se vinculó oficiosamente a la Fiscalía de primera y segunda instancia por cuanto en el escrito de tutela se indicó, que las irregularidades venían desde la etapa instructiva.

ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo consignado por el accionante en su escrito de tutela y los documentos anexos, fue vinculado a un proceso penal por el delito de “Concusión” en concurso heterogéneo y sucesivo con “Falsedad Material en Documento Público” cuando se desempeñó como funcionario en la Superintendencia de Industria y Comercio- División de Signos y Distintivos.

Que la investigación se suscitó, porque según las autoridades se detectó que desde el código DIG07, el cual le pertenecía a él, en diciembre 21 de 2001 se impartió trámite a la solicitud de entrega del registro de la marca “TWINS SPORT WEAR”, a la cual se le asignó una vigencia hasta marzo de 2004, a la vez que se advirtió, que se habían realizado modificaciones en el sistema de trámite e inconsistencias en las fechas de publicación. Igualmente, expuso el accionante, que fue víctima de una coartada diseñadas por personas inescrupulosas, al punto que a las instalaciones de la Superintendencia compareció ARIEL VALENCIA HERNÁNDEZ, quien afirmó que él le había demandado la entrega de $10.000.000.oo para la adjudicación del título marcario, incluso, que a través de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO le adelantó parte de lo solicitado.

Que todas estas pruebas fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía y el Juzgado para acusarlo y sentenciarlo, respectivamente, desconociendo que hubo irregularidades en el trámite, las que fueron denunciadas oportunamente, pero sin obtener solución. Que las instancias no acogieron sus argumentos defensivos en los cuales advirtió que no conocía a ASDRÚBAL LÓPEZ y que fue ARIEL VALENCIA HERNÁNDEZ quien presionó ante la Superintendencia para la obtención del registro, amén de que éste en audiencia pública se retractó de los cargos a él endilgados.

Se duele el libelista de la posición asumida por el Juzgado, porque no dispuso la práctica de las pruebas solicitadas, en especial, una certificación a AVIANCA, la declaración de HERNAN FRANCO ARCILA y dictamen grafológico al recibo presentado por ASDRÚBAL LÓPEZ en relación con su cuenta de ahorros, pruebas que eran de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, la decisión adoptada por el Juzgado obedeció a una apreciación amañada de las pruebas aportadas, lo cual evidencia la incursión en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso y derecho de defensa, máxime que no se tuvo en cuenta las pruebas que lo favorecían, en especial, la declaración rendida por DAYANA ÁLVAREZ, MAGDA ROCÍO PACHÓN y LILIANA VILLAMIL.

Finalmente, el peticionario aduce, que también se incurrió en irregularidades en la etapa del juicio, porque no le fue notificado personalmente el fallo, lo cual impidió que se interpusiera recurso de apelación, máxime que su defensor a pesar de que impugnó, no pudo sustentar debidamente la alzada porque el cese de actividades en la Rama Judicial declarado a partir del 10 de mayo de 2006 se lo impidió. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, requiriéndose a las Fiscalía Seccional N° 211, Delegada ante el Tribunal Superior y al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.

Para dar respuesta, la Fiscal Jefe de Unidad de Delitos contra la Administración Pública, informó, que correspondió a la Fiscalía 211 adelantar la actuación a que alude el libelista, habiéndose emitido resolución de acusación en mayo de 2003 en contra del actor por los delitos de “Concusión” en concurso heterogéneo y sucesivo con “Falsedad Material en Documento Público”, decisión que fue impugnada ante el superior, razón por la cual la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior en proveído de junio 28 de 2004, decidió confirmar el llamamiento a juicio, por lo que el expediente pasó a conocimiento del Juez Penal del Circuito, advirtiendo que para una mayor ilustración allegaba copias de los respectivos interlocutorios.

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, indicó, que efectivamente, a ese despacho le fue asignado el proceso seguido al actor y otros procesados, habiéndose proferido fallo condenatorio en abril de 2006 por los delitos de Concusión en concurso con Falsedad Material en Documento Público. Que no se desconocieron los derechos fundamentales a que alude el libelista, porque la decisión se adoptó con las pruebas allí consignadas y a las cuales se hizo alusión en la sentencia. Agregó, que el testimonio de HERNAN FRANCO ARCILA, no se pudo recibir porque éste a pesar de ser citado en varias oportunidades no compareció, entonces, dentro de la misma audiencia se dispuso la preclusión de la etapa probatoria, a lo cual no se opuso la defensa del peticionario.

Igualmente, recordó, que el accionante ya había interpuesto otra tutela por similares hechos en contra de los mismos funcionarios hoy accionados, la cual fue negada por esta misma Sala de Casación en noviembre de 2006, diligencias radicadas con el N° 28.371.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Seccional y Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, en especial, porque no se practicó unas pruebas decretadas, se hizo una valoración probatoria por el Juez contraria a las pruebas allegadas y no se le notificó personalmente de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del trámite promovido por el sentenciado conforme lo previsto en el Decreto 1382 del 2000, por cuanto de manera oficiosa se vinculó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que conoció en sede de segunda instancia de la resolución de acusación, siendo esta Corporación el superior funcional del Tribunal accionado.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión proferida por un Juez Penal del Circuito de Bogotá, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y sobre la cual no es posible volver nuevamente, puesto que principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces ordinarios y a quienes igualmente se confió la guarda de la legalidad al interior de los procesos sometidos a su conocimiento.

No se tendría inconveniente alguno en entrar a decidir de fondo la solicitud de tutela promovida por el sentenciado SALAZAR CANO, sino fuera porque se advierte que los hechos expuestos por el actor, así trate de darles un matiz diferente, son los mismos que ocuparon la atención de la Sala al emitir el fallo correspondiente dentro del radicado N° 28.371 en noviembre de 2006, por lo que es evidente que se trata de una repetición de argumentos que procuran finalmente la censura de la resolución de acusación y la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito en abril de 2006, actuaciones que pusieron fin a la investigación seguida al actor por los delitos de “Concusión” en concurso con “Falsedad Material en Documento Público”.

Con base en lo antes expuesto, fácil es concluir, que en esta oportunidad existe identidad en los procesos de tutela promovidos por el peticionario, puesto que en el radicado 28.371 se indica que la tutela se dirige contra la Fiscalía Seccional N° 211, la Fiscalía Delegada 27 ante el Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito.

El accionante es CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO y, como pretensión principal se demanda se deje sin efecto la resolución de acusación y el fallo del juzgado. En consecuencia, es evidente que la presente tutela comporta una utilización desbordada y desmedida de dicho mecanismo constitucional, por cuanto el actor se ha empeñado en promover diferentes acciones buscando obstinadamente obtener protección constitucional, en especial, para que se efectúe una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para la expedición de sentencia condenatoria en su contra.

Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de rechazar la tutela interpuesta al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque la tutela hoy formulada guarda identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto con la antes mencionada tal cual puede comprobarse con los documentos allegados a este nuevo trámite, razón por la cual se archivará definitivamente el expediente, máxime que la acción inicialmente presentada fue enviada para posible efectos de revisión a la Corte Constitucional, debiéndose, entonces, negar por improcedente esta solicitud.

Finalmente, se le advierte al interesado que por estos mismos hechos no podrá volver a presentar otra solicitud de tutela, porque este mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la judicatura. Sobre este aspecto, resulta viable traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 1996, oportunidad en la cual se indicó: “….según el decreto ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.” (…) En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detectada al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Declarar que existe temeridad en la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, contra la Fiscalía Seccional N° 211, Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Veintiuno Penal del Circuito. Segundo: Negar, por improcedente la presente solicitud de amparo constitucional elevada por el sentenciado CÉSAR AGUSTO SALAZAR CANO, por los motivos antes expuestos.

Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9