República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31592 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GABRIEL LUNA RACINES en calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad, a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al trabajo y a la buena fe. Relató que Lucinda del Carmen Páez Castillo, en su condición de cónyuge supérstite, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Alfonso Manuel Causil Sierra ante el Instituto de Seguro Social, el que mediante Resolución Nº 01500 de 22 de noviembre de 2011 la negó por no reunir el número de semanas exigidas en la ley para acceder a la prestación, que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 8 de febrero de 2012; que ante la falta de respuesta promovió acción constitucional contra el Instituto, que se asignó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería, y por oficio de 31 de julio de 2012, informó a la Gerencia Regional de la Seccional Córdoba, y a la sede del Instituto, ubicada en la Av. 19 N° 14-21 Cudecom de Bogotá, pero dicha dependencia no remitió a la dirección que correspondía; mediante fallo de 14 de agosto de 2012, se amparó el derecho de petición y el debido proceso de Lucinda Páez Castillo y ordenó al Representante Legal de la entidad, así como al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico o a quien hiciera sus veces, que en un plazo no mayor a 48 horas diera respuesta al peticionario, decisión que, según afirma, no se le notificó personalmente ni se conoció en la ciudad de Bogotá; que el 10 de septiembre de 2012, el Juzgado informó la admisión del incidente de desacato, pero no lo recibió, pues se comunicó a la Gerencia del ISS de la Seccional Córdoba; el 26 de septiembre, se le impuso sanción por desacato, consistente en arresto por 5 días y multa de 5 SMLMV, el que mantuvo el Tribunal el 18 de octubre, sin que se le notificara.
El 8 de febrero de 2013 envió oficio al Juzgado accionado, y arguyó la falta de competencia en el caso, pues la entidad encargada es COLPENSIONES, de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, por lo que pidió decretar la nulidad de todo lo actuado, ser desvinculado de la acción y revocar la sanción impuesta; que el 14 de febrero de 2013 el Juzgado decidió no aceptar el desistimiento al incidente al desacato propuesto por la incidentante.
Precisó que el artículo 3º del Decreto 2012 de 2012, suprimió algunas dependencias del ISS entre ellas la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, circunstancia de carácter legal que le impide el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado accionado; que además el artículo 3° de Decreto 2013 de 2012 dispone que el ISS En Liquidación, a partir de su vigencia no podrá realizar actividades en desarrollo de su objeto social, solo excepcionalmente, por el término de 6 meses, seguiría ejerciendo la defensa de las acciones de tutela relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida que se encuentren en curso, de modo que el cumplimiento de las mismas le corresponde a COLPENSIONES, y que una vez notificadas las órdenes de tutela el ISS en liquidación, procedería a comunicar a la nueva entidad y debería suministrar los documentos necesarios para efectuar su cumplimiento.
Manifestó que a través del oficio 003 de 1º de octubre de 2012, se informó a las altas Corporaciones Judiciales y a los Tribunales Superiores, de la situación actual del ISS en liquidación, y que el 5 del mismo mes, se reiteró lo anterior, a los Jueces del país, por lo que se pidió la suspensión de los términos procesales de las tutelas contra la entidad.
Luego de informar la situación laboral por la que atravesó la institución, advirtió que en acatamiento de los Decretos de la liquidación y de conformidad con lo establecido en los protocolos de entrega de los expedientes a COLPENSIONES, la Jefatura del Centro de Dirección de la Seccional Atlántico, entregó la totalidad de los mismos a la nueva entidad, para que diera cumplimiento a lo requerido por los distintos Juzgados.
Insistió en que las decisiones adelantadas dentro del trámite de la tutela y del incidente de desacato, nunca fueron por conocidas en las oficinas de la jefatura del centro de decisión en la ciudad de Bogotá, calle 19 Nº 14-21 piso 6º, que además no se determinó por el Juzgado de conocimiento la responsabilidad subjetiva, ni sí el incumplimiento obedeció por razones dolosas o culposas, teniendo en cuenta la congestión en los trámites o la delegación de funciones; que ante la falta de demostración de negligencia en acatar la orden proferida en la sentencia de tutela, en razón de la imposibilidad legal que le asiste en virtud de los Decretos que ordenaron la supresión del ISS, y ante la falta de notificación de las actuaciones, debe revocarse la orden de desacato, así como librar las comunicaciones respectivas a fin de cancelar la orden de arresto.
El 20 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el trámite del incidente, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El actor eleva queja constitucional al considerar que no fue notificado del trámite de la tutela, del incidente de desacato, ni de la decisión sancionatoria, pues aduce que sólo se enteró cuando se profirió la sanción, y que se desconoció por parte de las autoridades judiciales los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012.
Observa la Sala de acuerdo con la documental allegada al proceso que mediante fallo de tutela de 13 de agosto de 2012, se amparó el derecho de petición y debido proceso de Lucinda del Carmen Páez, y se ordenó al Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales en Santa Marta, así como al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Atlántico que “ en un plazo no mayor a 48 horas, resolviera los recursos interpuestos por la accionante ”; que ante el incumplimiento de la orden, solicitó abrir incidente de desacato, y que el 26 de septiembre de 2012 impuso sanción por desacato, la que se confirmó por el Tribunal el 18 de octubre de 2012, de acuerdo con lo manifestado por éste, la anterior decisión fue notificada por el Juzgado, mediante oficio N° 042 de 24 de enero de 2013 (hechos 8, 9 y 10 de la presente acción constitucional fls. 51 y 52).
El 26 de septiembre de 2012, se sancionó por desacato al accionante, por no haber cumplido sin que presentara justificación la orden constitucional impartida, decisión ratificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 18 de octubre de 2012 al resolver el grado de consulta. De lo anterior, la Sala no observa que las autoridades convocadas hayan vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados en su contra, fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados en cada uno de los casos; lo que se ratifica en tanto el mismo accionante afirmó haber presentado ante el a quo, el 8 de febrero de 2013, comunicación a través de la cual solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el incidente en su contra (fl. 52).
Cuestión distinta es que haya adoptado un comportamiento pasivo a la hora de ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que mal puede predicar que desconocía que en su contra se estaba surtiendo un incidente de desacato así como de la decisión sancionatoria. Ahora bien, el hecho de no brindar ninguna justificación en el incidente de la razón por la cual como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, no cumplió la orden constitucional dada desde el 13 de agosto de 2013, sirvió de soporte a los Jueces para imponer las sanciones en la forma como lo hicieron, sin que pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, además de que no es este el momento procesal para pretender subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente le impidieron acatar el fallo de tutela que amparó los derechos de Lucinda del Carmen Paéz Castillo.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9