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T-31591 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31591 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31591 Acta No. 6 Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CLAUDIA EDITH HOMEZ RUIZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió una acción de esta misma naturaleza contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P “ por diferentes violaciones a los derechos fundamentales ”; que en el fallo de segunda instancia, del 3 de mayo de 2010, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal de Villavicencio tuteló, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral y al mínimo vital, y ordenó al Gerente de la Electrificadora que, “ dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar en iguales o superiores condiciones, a la señora CLAUDIA EDITH HOMEZ RUIZ en un cargo igual, o equivalente al que ocupaba al momento de la desvinculación laboral ”. 2.

Que así mismo, el juez constitucional previno a la tutelante, para que en el término de 4 meses iniciara la acción ante la justicia ordinaria “en la que se debata el origen de su enfermedad ”, de no hacerlo, “ la presente sentencia perderá eficacia ”. 3. Que el 10 de mayo de igual año, se acercó a la EMSA y allí le informaron que el contrato que le podían dar era a término fijo por cuatro meses, cuando el que ella tenía era a término indefinido.

Por ello, no podía acepara “ tal condición ” en detrimento de los derechos mínimos del trabajador. 4. Que dado lo anterior, presentó incidente de desacato, pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, además de dilatar la actuación más de cinco meses para decidirla, se abstuvo de imponer sanción, señalando que “ la EMSA hizo bien y que prácticamente no tenía el deber de reintegrarme en el mismo cargo o en uno igual o mejor y que, con la modalidad del contrato a término fijo era suficiente para el cumplimiento ”. 5.

Que es un insulto, que el juez de instancia decida que no hubo desacato porque no se reintegró en las condiciones que quería la empresa y que además señale, que eso da entender que no necesita el trabajo, pues tal afirmación la hace sin ninguna prueba. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a al administración de justicia, defensa, dignidad humana, trabajo, igualdad y al mínimo vital y móvil. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual el juzgado accionado declaró que no hubo desacato; que se ordene al citado despacho judicial hacer cumplir la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2010, en el sentido que la EMSA debe reintegrarla al cargo venía desempeñando, sin solución de continuidad y en condiciones compatibles conforme a su actual estado de salud, como lo indicó medicina laboral.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2010, la Sala CIVIL – Familia –Laboral de Villavicencio avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, en razón a que su decisión se soportó en “ el comportamiento negativo de la accionante a reintegrarse al cargo en las condiciones señaladas por la electrificadora ”, actitud que, al parecer, aún mantiene, a pesar de que la accionada le explicó el motivo por el cual no le era posible reintegrarla mediante contrato de trabajo a termino indefinido y que “ el contrato fijo le sería prorrogado hasta cuando se definiera lo correspondiente, lo que llevó a concluir que no es cierta la precaria situación económica que alega, porque pudo reintegrarse y seguidamente cuestionar los términos del reintegro ”.

La Electrificadora del Meta, a través del gerente suplente, señaló que cumplieron en debida forma la orden constitucional, toda vez que el gerente de la empresa dio la orden de reintegrar a la petente, a lo que procedió el gerente de recursos humanos quien, luego de realizar un estudio de la situación fáctica de la planta de personal, se reunió con aquella y le informó que su reintegro se produciría “ con idéntica jerarquía y escala salarial a través de la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, que dadas las conclusiones del estudio y la inexistencia en ese momento de una vacante laboral, debía hacerse bajo la modalidad de termino fijo a cuatro (4) meses en espera de una novedad laboral que permitiera a la EMSA una movilidad de la tutelante ”; que allí se acordó el día preciso que se produciría su reintegro “ sin que su permanencia en la empresa y el cumplimiento de la decisión de tutela se supeditaran al vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato ”; no obstante lo anterior, la trabajadora se negó a firmar el contrato y no volvió a la empresa.

Agregó que fue la actora y su vocero judicial quienes, con base en conjeturas o suposiciones, rechazaron las acciones de la empresa e imposibilitaron el cumplimiento de la decisión de tutela. Con fallo del 23 de noviembre de 2010 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la accionada, dando cumplimiento al fallo de tutela, y ante la imposibilidad de reintegrarla al cargo que venía desempeñando, toda vez que con la reestructuración el mismo desapareció, dispuso reintegrarla mediante otra modalidad de contrato, pero respetando su escala laboral y asignación salarial y la demandante se rehusó a aceptar el cargo.

Por ello no puede afirmarse que hubo desacato a la sentencia de tutela, pues quien ha dado lugar a que el mismo no produzca plenos efectos, es la accionante, al no aceptar el cargo ofrecido y en la modalidad indicada. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante, presentó escrito de impugnación en el que reiteró algunos planteamientos contenidos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el juzgado accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión de declarar que no hubo desacato, obedeció a que encontró probado que, en cumplimiento del fallo de tutela, la EMSA, dada la desaparición del cargo de analista que ocupaba Claudia Edith Homez, le ofreció reintegrarla por medio de un contrato a termino fijo, actuación que el operador judicial encuentra justificada, ante la inexistencia de la vacante.

En efecto, el despacho accionado estimó que la empresa cuestionada cumplió la orden impartida por el Tribunal Superior de Villavicencio, ya que el reintegro, así fuera temporal, le permitía a la incidentalista superar las dificultades generadas por el desempleo al que está sometida, pero que su negativa a reintegrarse mediante contrato a término fijo, demuestra que no padece las necesidades apremiantes que adujo en el amparo constitucional, pues según el análisis que hizo el juzgador, “ lo correcto hubiera sido reintegrarse (máxime cunado no existe el cargo en la planta de personal y el gerente no tiene la facultad para crearlo) y conjuntamente defenderse (sic) permanencia mientras perduren las circunstancias que dieron origen al amparo ”.

En este orden de ideas, resulta claro que el juzgado cuestionado, con un criterio razonado y basada en las pruebas allegadas concluyó que el despacho judicial cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que lo llevó a declara que no había desacato. Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta la accionante, no es producto del arbitrio o capricho del despacho accionado, como ya se indicó. Por ende el fallo impugnado se ajusta a derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA EDITH HOMEZ RUIZ, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA