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T-31590(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31590 Acta No. 6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, a la igualdad, a la justicia y a la seguridad judicial, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instaurara en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá. Manifiesta que el mencionado proceso ejecutivo le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, acción en la que se pretendía el pago del veinte por ciento de sobresueldo sobre la asignación básica, desde el 1º de enero de 2004 a la fecha que tenía derecho, junto con los intereses moratorios, aportando como sustento de sus pedimentos copia autenticada del acto administrativo en donde constaba la obligación. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 3 de noviembre de 2011, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso excepciones.

En audiencia pública celebrada el 17 de abril de 2012, el a quo resolvió las excepciones formuladas. Inconforme con la anterior decisión, en su calidad de ejecutante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 3 de octubre de 2012, quien en su determinación declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia del título ejecutivo, revocando por tanto el proveído de primera instancia. El ad quem arribó a dicha conclusión bajo el argumento que el documento contentivo de la obligación no cumplía con las condiciones necesarias para prestar mérito ejecutivo pues no aparecía la correspondiente constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo.

Se duele la accionante de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se le dio el valor probatorio que correspondía al título ejecutivo, se impusieron requisitos adicionales que carecen de sustento legal y se desconoció con ello la existencia de una obligación susceptible de ser reclamada a través del trámite impartido.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 3 de octubre de 2012, procediendo en su lugar a resolver el recurso de apelación que interpuso contra lo decidido por el a quo sobre las excepciones propuestas. 2.- Mediante auto del 20 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara la accionante y otros contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, obedece a que al hacer una revisión oficiosa de la resolución contentiva del título base de la ejecución, no encontró que ella prestara mérito ejecutivo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la peticionaria.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución, “…así las cosas encuentra esta corporación que los documentos allegados como base de la ejecución carecen de los requisitos anteriormente esbozados para que sobre ellos pueda cimentarse un proceso ejecutivo, encontrándose además que en aquellos que obran a los folios 2, 39 y 51 se indica claramente que se trata de copias simples sin que en ninguno de los apartados se mencione que se trata de ser primera copia que preste mérito ejecutivo.

Posición concordante con lo indicado en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencias T-55466 del 30 de agosto de 2011, T-58574 del 6 de marzo de 2012 y en sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral providencia T-27929 del 13 de abril de 2010.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2