SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3159 Acta 12 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de abril de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá del 9 de marzo de 1998. I.
ANTECEDENTES A fin de que se respetaran sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, Pedro Bustos Neira ejercitó la acción de tutela contra la Cooperativa de Transportadores de Compartir, aseverando que en el proceso de exclusión que ella le adelanta se ha violado el principio de imparcialidad porque quienes lo juzgan son las mismas personas que dieron lugar a los hechos por los cuales lo acusaron y sancionaron.
Según el accionante, el 27 de noviembre de 1997 en horas de la noche fue interceptado por William Vásquez, integrante principal del consejo de administración de la cooperativa, Luis Eduardo Díaz, asociado y miembro del fondo de adquisición, y por alguien a quien identifica como "Adán N.", que fue conductor de la cooperativa, y los que con sus cuerpos obstaculizaron la vía a la salida del paradero de San Mateo hacia la autopista del sur, obligándolo a descender de su vehículo para atacarlo "de palabra y hecho con amenazas de muerte" (folio 2), junto con su señora Deyanira Briceño, "a quien tomaron a escupitazos y toda clase de palabras soeces" (ibídem). � También afirmó que por estos hechos fue llamado a diligencia de descargos, habiéndosele sancionado el 18 de diciembre de ese mismo año "por ofensa verbal y agresión física contra el directivo William Vásquez y por comportamiento grosero y descortés con la abogada Martha Marrugo" (folio 2), para posteriormente notificarle que por los hechos que dieron lugar a la sanción se le iniciaba un proceso de exclusión, "según acuerdo logrado por Acta 255, la que obviamente fue suscrita por el señor William Vásquez en su condición de directivo" (ibídem), razones que lo llevan a colegir que los directivos de la cooperativa "no cejarán en su esfuerzo, con vicios en el procedimiento" (folio 3), sin darle la oportunidad de defenderse y desconociendo lo que está haciendo su abogado, hasta dejarlo sin trabajo con grave daño para su patrimonio, en cuanto no reconocen el precio del cupo que pierde y porque le "hacen cobros cruzados de cuentas al capricho, no reconocen valores en fondos a favor del asociado y niegan otros pagos", acudiendo a la elaboración de actas cuyo contenido es falso y firmando compromisos "a escondidas de los verdaderos interesados" (ibídem).
El Tribunal negó la tutela por considerar que aun cuando era procedente ejercitarla debido a que la cooperativa presta el servicio público de transporte, la sanción impuesta a Pedro Bustos Neira se encuentra prevista en el artículo 19 del estatuto de dicha persona jurídica, sin que la protección al derecho al trabajo implique " que una entidad pública o privada deba necesariamente que(sic) mantener vinculado a quien ha infringido sus normas tanto disciplinarias como administrativas, pues si ello fuera así, se estarían violando los estatutos, y se afectarían otras libertades relacionadas con la facultad de las entidades para seleccionar el personal y para desvincular a sus afiliados, en caso de haber incurrido en faltas graves contempladas en los estatutos, como causales de exclusión " (folio 68), conforme está textualmente dicho en el fallo.
Respecto a la violación del debido proceso afirmada por quien pide la tutela de su derecho, el Tribunal asentó que la irregularidad en que incurrió la cooperativa en el trámite "se subsanó cuando el accionante interpuso el recurso de reposición, sin que se hubiese probado nueva violación del procedimiento" (folios 68 y 69). El apoderado que al efecto constituyó Bustos Neira sustentó el "recurso de apelación" (folio 76) aseverando que "son razones de inconformidad con el auto apelado" (folio 77) las de considerar el Tribunal que fue su cliente quien violó el contrato de administración al quebrantar sus estatutos y dar lugar a la pérdida de calidad de asociado, cuando a él por los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 1997 se le sancionó con " un enérgico llamado de atención ( ) mediante el consecutivo 560 sin fecha " y posteriormente, por la circunstancia de haber interpuesto un recurso de reposición "contra el consecutivo 560", el 17 de diciembre de 1997 se resolvió por el consejo de administración "iniciarle (OTRO) proceso de exclusión, dándole cinco días hábiles para hacer uso del recurso de reposición" (ibídem -la subraya y las mayúsculas las utiliza el abogado-).
En el mismo escrito, de manera extensa y detallada, el apoderado de Bustos Neira expresa las razones por las que cree deben tutelarse los derechos de su mandante, al haberse demostrado plenamente, según el abogado, "los vicios al debido proceso y la falta de garantías al derecho a la defensa" (folio 89) en las que incurrió la junta administradora en cada una de sus actuaciones, pues afirma en el memorial que dicha junta administradora "de manera sínica(sic) opta por incurrir en falsedades, para mantener el imperio de sus bárbaros criterios" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política es el que debe aplicarse "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", por lo que no es dable entender que dicha norma le otorgó el carácter de derecho constitucional fundamental a cualquier otro procedimiento que pueda ser llevado a cabo por una persona particular, pues si así fuera sería amparable mediante esta acción especialísima cualquier irregularidad de un trámite adelantado por una de las muchas clases de personas jurídicas que en el ejercicio del derecho de libre asociación pueden conformarse.
Debe anotarse que esta Sala de la Corte en sentencia de 10 de abril de 1997 (Rad. 2637) explicó que en aquellos casos en los cuales una persona jurídica particular infringe un procedimiento que la ley o sus propios estatutos regulan para sus actuaciones con respecto a terceras personas o a sus socios o afiliados, el afectado cuenta con la posibilidad de acudir a los procedimientos judiciales o de índole administrativo previstos para la defensa de sus derechos; mas no al procedimiento excepcional de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, puesto que el mismo únicamente está concebido para proteger el debido proceso legal que por explícito mandato del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
En cuanto al derecho al trabajo, no puede considerarse que se viole por la circunstancia de excluir a alguien como integrante de una persona jurídica de derecho privado, dado que una de las manifestaciones del derecho de asociación consiste precisamente en permitir que las personas jurídicas creadas en ejercicio de tal derecho se den su propia organización, siempre que al regular su funcionamiento no violen lo que al respecto dispone en algunos casos la propia Constitución Política, y en la generalidad de ellos lo establecido en ley o en los reglamentos, o no contraríen la moral ni las buenas costumbres.
Ello significa que las personas jurídicas pueden prever hipótesis en las cuales sus integrantes pierdan el derecho a pertenecer a ellas. Además, es lo cierto que existen acciones judiciales específicas para amparar el derecho de asociación, en virtud de las cuales quien considere que se ha afectado este derecho suyo puede acudir ante la jurisdicción competente para que remedie el entuerto.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de marzo de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3159 �página \* arábico�2�