CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31.589 JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31.589 JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, una y otro de Medellín, a los que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al estimar que no debió condenársele por el delito de concusión. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Héctor Jaime Marulanda Arias estaba gestionando ante el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, el certificado de ubicación para un establecimiento de comercio de su propiedad. Cuando averiguaba sobre las razones por las que la autoridad pública le negaba el documento, una mujer lo abordó manifestándole que conocía a alguien que podía ayudarle con la expedición del permiso, y le solicitó algunos datos que le permitieran localizarlo más tarde. 2.
El comerciante Héctor Jaime Marulanda Arias fue contactado por JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ, quien le manifestó no ser la persona que directamente tramitaría la licencia, empero lo contactaría con otro que resultó ser Manuel Darío Tovar Prieto. Los dos eran servidores públicos del Municipio de Medellín y ocupaban el cargo de conductores. Por la expedición del certificado exigieron la suma de seis millones de pesos ($6’000.000,oo) que el propietario del restaurante omitió cancelar y, en cambio, denunció los hechos ante las autoridades de policía judicial que, luego de preparar el operativo, capturaron a Tovar Prieto cuando recibía un anticipo previamente acordado con la víctima. 3.
Por esos hechos, se inició una investigación penal a la que fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ y el otro servidor público, contra quienes posteriormente se profirió resolución de acusación por la conducta punible de concusión. 4. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Vigésimo Segundo Penal del Circuito de Medellín que el 30 de enero de 2006 dictó sentencia condenatoria contra JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ y el otro involucrado, imponiéndoles 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliairia. 5.
La sentencia fue objeto de apelación por parte del defensor de JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ. Le correspondió desatar el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por fallo del 23 de marzo de 2007, resolvió confirmar la decisión, modificándola en cuanto al grado de participación que dedujo a título de cómplice y a la duración de la pena principal que concretó en 36 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales y redujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 30 meses. 6.
Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada el pasado 29 de mayo. 7. Ahora el actor considera que las decisiones objeto de censura ante el Juez Constitucional son arbitrarias y caprichosas: “En las sentencias mencionadas se incurrió en ostensible error en el análisis de la prueba, pues ella no dice otra cosa que el suscrito nunca hizo promesa alguna que tuviera relación con el cargo de conductor, el cual desempeñaba.
La concusión exige que el sujeto activo actúe en un nivel de superioridad deducido de su cargo que permita constreñir o inducir al particular a acceder a los requerimientos del delincuente. Es por ello que el sujeto pasivo del ilícito se ve forzado a realizar la entrega de la dádiva para evitar una acción ilegal de la autoridad pública. En los hechos por los cuales fui investigado nunca antepuse mi cargo de conductor para presionar la negociación. Es que mis funciones ni siquiera tienen relación con la actividad de expedir certificados de ubicación y utilización de suelos y nunca enrostré al particular que tuviese el suscrito algo que ver con dichas funciones o con los empleados que las ejercían.
(…) De manera arbitraria y caprichosa los accionados se revelen contra el ordenamiento jurídico vigente, desconociendo el debido proceso pues del acervo probatorio se deriva con claridad que eventualmente puso presentarse con los hechos investigados el delito de estafa en el grado de tentativa, lo que imponía decretar la nulidad de lo actuado para que la acusación fuera remitida a los Jueces Penales Municipales, quienes son los competentes para conocer de este tipo de delitos.” 8.
Con fundamento en esas premisas, solicita del Juez Constitucional que invalide lo actuado a partir de la resolución de acusación para que se readecue la conducta de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y se diga que el delito que pudo configurarse fue el de estafa agravada en grado de tentativa y la participación de JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ fue a título de complicidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatoria dictada en primera y segunda instancias dentro del proceso que se adelantó contra JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ, en el que finalmente se dedujo su responsabilidad como cómplice de concusión, en relación con la que predica indebida valoración de las pruebas; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ, es improcedente.
En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del accionante, no obstante dejó precluir la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, estando legitimado por el ordenamiento procesal penal para el efecto, directamente o por intermedio de apoderado especial.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. Así lo explicó la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ en su condición de procesado, a fin de que se corrigieran los yerros que ahora viene a señalar.
La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio trámite procesal. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador.
Es evidente en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades judiciales accionadas, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.
Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; porque no puede asegurarse que la pena de prisión impuesta a JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ en virtud de la condena deducida por el Juzgado Vigésimo Segundo Penal del Circuito de Medellín, modificadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JULIÁN DARÍO MENESES GÓMEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE