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T-31589 (10-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31589 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MARÍA ELCY BOBADILLA RODRÍGUEZ en contra del fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente conculcados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la sociedad TIA S. A.

ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que el conocimiento del referido proceso ordinario laboral correspondió al juzgado aquí accionado. Que admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, se propusieron excepciones por la parte demandada, entre ellas la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y que ese estrado, mediante sentencia adiada a 26 de noviembre de 2010, declaró probada las mismas; argumentos que no fueron de recibo para quien hoy invoca el resguardo de sus derechos.

En sentir de la parte actora, tal decisión comporta vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que omitió la valoración de las pruebas aportadas a los autos, aunado al hecho de no obrar en los autos acreditación sobre el permiso obtenido por la demandada para ordenar sus traslado o despido, que se hubieren desvirtuado sus padecimientos de artritis reumatoidea e hipertensión, ni acreditado el agotamiento, por parte de SINTRATIA NACIONAL, del procedimiento contemplado en el canon 82 de sus estatutos.

Acusa también al despacho demandado de ignorar la norma protectora para eventos de despidos colectivos como el que –señala- aconteció en su caso y el hecho demostrado de proceder la sociedad demandada de cerrar su almacén y bodega de Palmira. En razón de lo acotado, depreca la concesión de la tutela invocada como mecanismo transitorio y que para su efectividad se disponga dejar sin efectos la sentencia confutada, entre otros pedimentos relacionados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de enero hogaño (fl. 66), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe, por medio del cual allegó copia de la sentencia atacada e informó que la misma había sido objeto de apelación y, por lo tanto, remitido dicho asunto para ante ese Colegiado. Con sentencia fechada el día 4 de noviembre de la pasada anualidad, el Colegiado a quo denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual se refirió a la interposición de recurso de apelación en contra del fallo que por vía de tutela se controvierte.

Agregó, no haberse demostrado la existencia de perjuicio irremediable para la peticionaria que justificara su procedencia excepcional. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, exponiendo como argumentos de su inconformidad, en esencia, los mismos en que apoyó su libelo inicial, precisando que acudió a esta vía no por considerar ineficaz el recurso de apelación interpuesto, sino ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho no solo de contar sino de emplear oportunamente la parte accionante el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado emanada del juzgado accionado, por manera que no puede en estos momentos, habiendo hecho uso de tal medio ordinario de defensa, plenamente idóneo y efectivo para exponer y dilucidar la situación que hoy expone, acudir con los mismos propósitos a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad, sin que su invocación como mecanismo transitorio permita una decisión diversa, pues no viene demostrado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que justifique su procedencia bajo tal modalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11