CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.587 GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.587 GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., seis de julio de dos mil siete.
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI, contra el fallo del 29 de mayo de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que formula contra el Comandante del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en razón de que considera que no se le respondió íntegramente un requerimiento presentado ante la autoridad demandada.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Asegura GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI que el 9 de abril de 2007, presentó por escrito un derecho de petición ante el Comandante del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial en orden a que se le respondieran varios interrogantes. El texto de la solicitud es el siguiente: “En la anterior semana (conocida como Semana Santa) el batallón que usted dirige acompaño (sic) varios actos religiosos en la ciudad de Bogotá, ligados a la Iglesia Católica Vaticana.
Con base en lo anterior pido me certificación (sic) sobre: 1. Nombres y cargos de las personas que autorizaron que el batallón estuviera acompañando estas acciones religiosas de la Iglesia Católica Vaticana. 2. ¿Con base en que (sic) legislación fue aprobada esta presencia, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la reglamentación por la cual Colombia estaba consagrada al Sagrado Corazón de Jesús? 3.
¿Ustedes han acompañados (sic) acciones religiosas con otras iglesias cristianas, budistas, musulmanas, judías? Solicitudes adicionales: A. Se sirva ordenar investigación disciplinaria y judicial (dos investigaciones diferentes) en contra de las personas que autorizaron tal presencia. Lo anterior teniendo en cuenta que el código penal en sus artículos 398 y 399 estableció el peculado por uso y por aplicación oficial diferente cuando un servidor público de (sic) un uso diferente a los bienes del Estado al cual están destinados y dentro de las funciones del batallón no está acompañar machas (sic), ni expresiones religiosas.
B. A usted le corresponde denunciar el hecho, conforme lo dispuesto por el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal que reza: “El Servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si estuviere (sic) competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente” 2.
Por medio del oficio No. 1239 del 16 de abril de 2007 el Comandante del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial le respondió al actor de la siguiente forma: “Con toda atención doy respuesta a su petición fechada el 16 de abril del año en curso, recibida el pasado 9 de los corrientes. Al respecto le informo lo siguiente: Efectivamente el Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial” se hizo presente en algunos actos litúrgicos de la Catedral Primada de Bogotá, con ocasión de la celebración de la Semana Santa.
Para tal efecto, las Autoridades Eclesiásticas elevaron las respectivas solicitudes al Comando de la Unidad. De conformidad con el MANUAL “ORGANIZACIÓN DEL ESTADO MAYOR Y OPERACIONES” EJC. 3 – 50 RESERVADO, tales servicios de apoyo a la comunidad están autorizados y debidamente reglamentados, cuando tales redundan en bienestar público y en el acercamiento de la institución Militar a la población civil, sin distingo de clases, teniendo en cuenta la disponibilidad del personal para atender estas actuaciones, sabiendo de antemano que priman las actividades del servicio.
Conforme al mandato constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas e su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos. En el presente caso, las tropas que acompañan los actos religiosos en cuestión, a más de dar realce prestaron seguridad a los participantes. De lo anteriores (sic) concluye que la Unidad actúo (sic) conforme a derecho, por lo cual su solicitud es improcedente.” 3.
A juicio del actor, la autoridad militar demandada omitió dar respuesta a las preguntas 1 y 3 formuladas en el derecho de petición, por lo que estima: “El funcionario que firma la carta no resuelve el fondo de la petición contrariando flagrantemente numerosos pronunciamiento de la Corte Constitucional en este sentido, además configura una actuación transgresora de los derechos fundamentales.” En consecuencia, considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a acceder a documentos públicos –aunque en este caso se advierte que no elevó ninguna solicitud en ese sentido– y a la inviolabilidad del secreto profesional –si bien no precisa de qué forma se vulneró este derecho–. 4.
El conocimiento de la acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que falló el 29 de mayo de 2007, denegando la protección invocada, al estimar que la respuesta suministrada por el oficial demandado resolvía de manera clara, precisa y congruente los requerimientos del actor, aunque las réplicas no se hubiesen emitido adoptando la misma sistemática empleada en el derecho de petición. 5.
El accionante impugnó la decisión sin informar cuáles son los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela recurrido por GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI, se confirmará por las siguientes razones: Según se observa con claridad, la pretensión del actor se redujo a que la entidad demandada le respondiera tres cuestionamientos relacionados con la seguridad que prestó el Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial durante los Oficios Religiosos de Semana Santa en la Catedral Primada de Bogotá. Las preguntas formuladas fueron las siguientes: 1.
Nombres y cargos de las personas que autorizaron que el batallón estuviera acompañando estas acciones religiosas de la Iglesia Católica Vaticana. 2. ¿Con base en que (sic) legislación fue aprobada esta presencia, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la reglamentación por la cual Colombia estaba consagrada al Sagrado Corazón de Jesús? 3.
¿Ustedes han acompañados (sic) acciones religiosas con otras iglesias cristianas, budistas, musulmanas, judías? Por su parte, las respuestas a esas tres inquietudes, conforme lo advertiría cualquier persona de mediana inteligencia, están contenidas en el escrito que recibió el actor del Comandante del Batallón de Infantería No. 37: 1. Nombres y cargos de las personas que autorizaron que el batallón estuviera acompañando estas acciones religiosas de la Iglesia Católica Vaticana.
“Para tal efecto, las Autoridades Eclesiásticas elevaron las respectivas solicitudes al Comando de la Unidad.” Lo cual significa que la autorización la dio el comando de la unidad y el titular de ese cargo no es otro que el comandante de la unidad, mismo que suscribió la respuesta precisando ser el Teniente Coronel Juan Vicente Trujillo Muñoz. 2.
¿Con base en que (sic) legislación fue aprobada esta presencia, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la reglamentación por la cual Colombia estaba consagrada al Sagrado Corazón de Jesús? “De conformidad con el MANUAL “ORGANIZACIÓN DEL ESTADO MAYOR Y OPERACIONES” EJC. 3 – 50 RESERVADO, tales servicios de apoyo a la comunidad están autorizados y debidamente reglamentados, cuando tales redundan en bienestar público y en el acercamiento de la institución Militar a la población civil, sin distingo de clases, teniendo en cuenta la disponibilidad del personal para atender estas actuaciones, sabiendo de antemano que priman las actividades del servicio.” 3.
¿Ustedes han acompañados (sic) acciones religiosas con otras iglesias cristianas, budistas, musulmanas, judías? “Conforme al mandato constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas e su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos. En el presente caso, las tropas que acompañan los actos religiosos en cuestión, a más de dar realce prestaron seguridad a los participantes.” En la actuación aparece acreditado que la entidad accionada le contestó al peticionario con destino a la dirección que aportó para ese fin, desde el 16 de abril de 2007, que mediante oficio No. 1239, y esa respuesta agotó todos los temas planteados por el peticionario.
A pesar de ello, el actor no sólo instauró acción de tutela, sino que recurrió la sentencia de primer grado, reclamando la protección del derecho que, finalmente, se advierte que nunca fue vulnerado por la autoridad demandada. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través de la respuesta de fondo que se le suministró con antelación a la formulación de esta acción de tutela.
Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó la accionante, ha recobrado plena vigencia en su caso, al emitirse la respuesta requerida. En síntesis, antes de promoverse el trámite de la acción de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado.
De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria