República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31586 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Y.B. INVERSIONES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la de BOGOTÁ, y el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de la buena fe. Expuso que Marlén Cecilia Amézquita Lozano le instauró acción ordinaria para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de créditos de naturaleza laboral, los cuales otorgó el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2010, y confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2011.
Afirmó que antes de dictarse decisión de instancia, esto es, el 13 de diciembre de 2010, indagó sobre el estado del proceso, pero “ inexplicablemente el expediente no apareció y el sistema de información judicial estaba fallando ”; que hasta el 18 de enero de 2011 en la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se le informó que el proceso se había remitido al de Cundinamarca, quien tramitó la alzada, a su juicio “ ilegalmente ”, y le notificó, ese mismo día, que el traslado establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social había vencido, pero que “ de todas maneras radicara mis alegaciones porque los Magistrados las tenían en cuenta ”, lo cual hizo el 21 siguiente; que quedó constancia secretarial pertinente; advirtió que no obstante, en el Sistema figura la anotación, de 19 de enero, en los siguientes términos: “ VENCIMIENTO TRASLADO – PASA AL DESPACHO, VENCIDO EL TÉRMINO DE TRASLADO EL 18 DE ENERO DE 2011, A LAS 5 PM, SIN PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES ”; que el alegato que presentó está adosado al expediente y la Corporación no lo ponderó al proferir su decisión; que ello vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que el Despacho accionado “ no hizo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial, de las decisiones tomadas en el Auto de fecha 07 de Abril de 2011 y la sentencia calendada el 14 de Abril del mismo año ”.
Refirió, además, que hasta el 24 de septiembre de “ 2012 ” (sic) en el Sistema de Información Judicial aparecía que el expediente aún surtía la apelación en el proceso ordinario, pero que con un oficio de la Cámara de Comercio de Bogotá, de octubre de 2011, y la información que le suministró el Juzgado accionado, se enteró “ que en ese despacho se había adelantado y terminado el proceso de ejecución de la sentencia que puso fin al proceso ordinario, violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción y los principios de publicidad y de buena fe de la administración de justicia a mi representada, además ya se había señalado fecha para la audiencia de que trata el Artículo 507 del C. de P.C. ”.
Indicó que, extrañamente, la decisión de segunda instancia está suscrita por los Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando el trámite de la apelación se surtió ante la Sala del Tribunal de Cundinamarca; que posteriormente se instauró en su contra acción ejecutiva, pero el Juzgado accionado le asignó un número de reparto diferente al que figuraba en el proceso ordinario, con lo cual “ también se hizo imposible de enterarse de la suerte y trámite ”.
Arguyó que el 7 de diciembre de 2011, dentro del trámite del proceso ejecutivo, “ con base en las normas legales procesales y motivado por las irregularidades que se presentaron en el desarrollo del recurso de apelación y en las actuaciones posteriores ”, instauró incidente de nulidad, pero en auto del 15 de diciembre el Juzgado 31 Laboral lo rechazó; que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al resolver la alzada, el 26 de enero de 2012, ordenó al a quo tramitar y resolver la nulidad propuesta, y en cumplimiento de lo anterior, el 17 de abril el a quo no la declaró y “ ordena compulsar copias al suscrito apoderado de la demanda (sic), aquí accionante, por que según el despacho ”; que el Tribunal la confirmó el 27 de septiembre de 2012.
Aseguró haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, pero no ha sido posible obtener las garantías mínimas de sus derechos. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de la referencia, radicado con el número 11001310503120100049300 “ a partir de la sentencia dictada en primera instancia el día 18 del mes de Septiembre de 2010 ”, y que en el término de 48 horas, se contabilice nuevamente el traslado del que dispone en virtud de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
El 20 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario de la referencia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se requirió el expediente objeto del amparo y se ofició a la sociedad accionante para que presentara las piezas procesales que se encuentren en su poder.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Alega la accionante que las omisiones y errores en que incurrieron los despachos judiciales accionados conculcaron sus derechos fundamentales, pues al no introducirse la información correcta y adecuada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se le impidió sustentar ante el Tribunal el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, además, que el número de radicación que se le asignó al proceso ejecutivo difiere con el del ordinario, por lo que no pudo consultar el estado de esa ejecución. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela (hecho 6° fl. 60) se advierte que la sociedad accionante detectó la irregularidad que ahora expone el 18 de enero de 2011, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le informó que el proceso ordinario que en su contra se tramitaba había sido remitido al de Cundinamarca, quien a su vez, el mismo día, le notificó que el término de traslado consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social había vencido; no obstante, el mandatario de Y.B. INVERSIONES S.A.S. no ejerció oportunamente el mecanismo de defensa ordinario con el que contaba para resarcir o corregir la posible nulidad que advertía y que en su sentir conculcaba sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, la saneó al ejercer un acto procesal distinto al que le correspondía en procura de poner de presente ante el Juzgador natural la supuesta anomalía, la que sólo impetró a través de incidente cuando la ejecución de la sentencia ordinaria ya se encontraba en trámite, es decir, el 9 de diciembre de ese año. Es claro, entonces, que la sociedad accionante debió utilizar la herramienta dispuesta en el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos, es decir, formular el incidente de nulidad oportunamente para que fuera en el escenario del proceso ordinario donde se adoptara la determinación correspondiente, toda vez que este excepcional medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, y en relación con el cambio de radicación en el proceso ejecutivo, cabe advertir que esta situación administrativa se expuso públicamente a las partes desde mucho antes de librarse el mandamiento de pago, así se colige del expediente en donde la decisión de compensar y asignar un nuevo radicado se notificó por estado y bajo el número asignado al proceso ordinario, por ende, era obligación de las partes vigilar el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8