CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31586 AMPARO HERNANDEZ PICO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31586 AMPARO HERNANDEZ PICO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con los derechos al mínimo vital y dignidad humana de la señora AMANDA HERNANDEZ PICO.
LA DEMANDA: 1. El 1 de agosto de 1997 LA SEÑORA AMPARO HERNANDEZ PICO, se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual. 2. El 17 de octubre de 2000 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le liquidó su bono pensional con el salario devengado a 30 de junio de 1992, esto es, $1´254.600.oo, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. 3.
Con posterioridad, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a petición de la AFP le anuló el bono pensional, teniendo en consideración que la historia laboral se encontraba incompleta al no habérsele incluido las cotizaciones para pensión, realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1994; procediendo a la emisión de uno nuevo el 26 de julio de 2005, sin tenerle como base el salario devengado a 30 de junio de 1992; dando aplicación retroactiva a la sentencia C-734 de 2005 a través de la cual se declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, lo que en sentir de la accionante vulnera sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 22 de mayo de 2007, señaló que de conformidad con lo previsto por el artículo 45 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 24 de la Constitución Política “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, razón por la cual, no puede la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentar que como consecuencia del fallo de constitucionalidad que declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del decreto ley 1299 de 1994, debe reliquidar el bono pensional de la señora HERNANDEZ PICO.
Por ello, comprobada la “ obstinación” de la accionada en no respetar los derechos adquiridos de la accionante y negarse a liquidar su bono pensional utilizando el salario devengado por ésta a 30 de junio de 1992, tal como lo había hecho desde un principio, lo llevó a concluir en la amenaza de vulnerar los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, razón por la cual concedió el amparo invocado y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder en el término improrrogable de cinco (5) días, a liquidar el bono pensional con base en el salario devengado y reportado al ISS por la actora.
LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales lo impugnó, señalando que esa oficina no ha actuado obstinadamente, y menos en lo referente al respeto de los derechos adquiridos por la accionante, debido a que su bono fue anulado en las oportunidades en que ocurrió, pero por razones jurídicas. Refiere que la negativa de liquidar el bono con el salario devengado, no se debe a una obstinación de esa oficina, sino con fundamento en la sentencia T-1036 de 2005, donde se manifestó que los bonos pensionales se deben liquidar con el salario cotizado.
En criterio de esa entidad, las sentencias T-147, T-801. T-910, T-920 y T-1087 de 2006 de la Corte Constitucional, tienen efectos inter partes, razón por la cual no pueden ser de aplicadas de manera general para todos los casos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con los derechos al mínimo vital y dignidad humana de la señora AMANDA HERNANDEZ PICO.
No obstante, la Sala encuentra acreditado que como consecuencia del fallo de tutela que se revisa por vía de impugnación, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplió con lo ordenado, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se desprende del contenido de la comunicación de 29 de mayo de 2007 dirigida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica: “El suscrito Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se permite informarle a ese despacho, que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela interpuesto por la señora AMPARO HERNANDEZ PICO identificada con c.c. 33.447.789, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a liquidar el bono pensional de la accionante, con base en el salario devengado y reportado al ISS ($1.254.600), de conformidad con el literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, sin dar efectos a la sentencia C-734 de 2005 (ver anexo).
“De acuerdo con lo anterior, la AFP HORIZONTE debe presentar a la señora AMPARO HERNANDEZ PICO esta liquidación provisional para que ella la apruebe y autorice la emisión del bono pensional. “De esta manera, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió de manera estricta lo ordenado por esa corporación en el fallo de tutela referido.” Por tal razón, si bien la solicitud de la actora fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2007, que concedió el amparo de los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital de la accionante, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos adquiridos por los los interesados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por la señora AMPARO HERNANDEZ PICO, en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por la señora AMPARO HERNANDEZ PICO. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los interesados. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.