Micelio
T-31585 (10-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.585 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 115 Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo emitido el 3 de mayo del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la tutela al derecho fundamental al derecho de petición y al derecho al trabajo, interpuesta por GERARDO HERNANDO ZULUAGA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), la Dirección General del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada.

ANTECEDENTES Afirma el actor que el 27 de noviembre de 2006, presentó derecho de petición, dirigido al Jefe de Área educativa del penal Doña Juana de la Dorada (Caldas), señor Clímaco Trejos, con el fin de que le informaran la razón por la cual había sido suspendida su actividad de trabajo, quedando sin redención desde el mes de junio del mismo año. Agregó que por los mismos hechos había instaurado otra acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) el cual le negó el amparo tutelar con el argumento de que el 6 de enero de 2007 la habían dado respuesta a su petición; sin embargo plantea su inconformidad porque la contestación fue remitida al juez de tutela y porque existió una mora de 39 días para resolver la solicitud.

Cuestiona algunas actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia como la falta de notificación del auto admisorio de la tutela y que la decisión se adoptó a los 13 días de haberse interpuesto. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia comisionó al Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) para que recibiera declaración al accionante, a fin de clarificar sus pretensiones y, posteriormente, vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad, a la Dirección General del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, procedió en mayo 3 del presente año a emitir el respectivo fallo, en el cual desvinculó al Juzgado Promiscuo de Familia, al considerar que no había intervenido en los hechos que se aducían como vulneradores de derechos fundamentales.

En dicha oportunidad también decidió negar el amparo invocado, al considerar que el hecho que motivó la demanda fue superado y advirtió al tutelante que no era esta especial acción constitucional el medio adecuado para lograr que se impusiera sanción a los funcionarios que incurrieron en mora para resolver la petición. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó señalando de manera confusa que recurría el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), sin embargo, lo expuesto no tiene relación con el asunto resuelto en la providencia objeto de impugnación, dado que allí se cuestiona la violación a otro derecho de petición elevado el 25 de abril de 2007, en el que solicitaba la entrega de una colchoneta nueva.

Lo anterior, no obsta para que se asuma el conocimiento de la decisión en segunda instancia, dado que el carácter constitucional de la acción que nos convoca y la categoría de los derechos fundamentales que con ella se protegen, no supedita la concesión del recurso a la sustentación del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión adoptada por el a-quo, al encontrar que no debió adentrarse en el fondo del asunto, toda vez que los fundamentos fácticos de la presente tutela coinciden con una acción similar que había sido resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y que al parecer el accionante no impugnó en esa oportunidad, optando por interponer una nueva demanda en el mismo sentido.

El fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) al relatar los hechos señala que GERARDO HERNANDO ZULUAGA no había recibido respuesta a la petición elevada el 27 de noviembre de 2006 al señor Clímaco Trejos, encargado del Área Educativa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.

En esa oportunidad se negó la tutela al considerar que existía un hecho superado, pues la entidad accionada había dado respuesta en enero 6 de 2007. Debe destacarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al igual que la Juez Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), se sustentó en el hecho superado para negar el amparo de tutela.

En ambas oportunidades el accionante ha solicitado protección a su derecho fundamental de petición, el cual encuentra vulnerado por la mora en dar respuesta a la solicitud de noviembre 27 de 2006. En consecuencia, si se hallaba inconforme con lo decidido por la Juez Promiscuo de Familia de La Dorada, lo procedente era impugnar la sentencia y no acudir a otra acción similar, tratando de revivir términos superados e instaurando tutela contra tutela, lo que resulta abiertamente improcedente.

La identidad de objeto y pretensiones surge evidente y ella no se desvirtúa por el simple hecho de incluir como accionado al Juzgado Promiscuo de Familia que resolvió la primera tutela presentada, pues esta autoridad nada tiene que ver en la vulneración del derecho de petición, tal como lo consignó el a-quo. La Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2006, frente a la duplicidad de acciones con el mismo objeto, sostuvo: “Si bien el juez tiene la obligación de rechazar o denegar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento envuelva una actuación amañada.

Sin embargo, no sucede lo mismo y así lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante”. En consecuencia, si se percibe la duplicidad de acciones antes de asumir el conocimiento, lo procedente será rechazarla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pero ello no ocurrió en el presente caso y, por ello, debe declararse improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de tutela al derecho invocado.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por el señor GERARDO HERNANDO ZULUAGA en la que invoca protección al derecho de petición. Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: En firme esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela proferido en enero 16 de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) � Sentencia T-691 de 2006 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño). � Sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 6 _1204636815.doc _1204636817.doc