CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31585 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31585 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDUARDO RAFAEL ORTIZ OSORIO contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE LA ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante que presentó demanda laboral contra Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., la cual le correspondió por reparto al Juzgado accionado, el cual fijó para el 14 de septiembre de 2010, dos audiencias orales, la primera de conciliación, decisiones de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y la segunda, de trámite y juzgamiento, las que se realizaron sin su presencia y la de su abogado.
Reprochó la actuación del Juzgado mencionado, toda vez que las mentadas diligencias se realizaron sin que se le permitiera presentar prueba siquiera sumaria que justificara su inasistencia lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que con tal determinación “no pudo el demandante controvertir las pruebas que se allegaron en su contra, Ni (sic) tampoco impugnar la sentencia” y “se omitió la garantía constitucional de garantizar al actor el derecho de formular alegatos de conclusión”.
Pide en consecuencia, se ordene tutelar su derecho fundamental vulnerado y se declare la nulidad de todo lo actuado desde “la primera audiencia de conciliación y declare inhibido el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla para continuar conociendo de dicho proceso”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de la actuación procesal y pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, quien tuvo en el interior del proceso los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que le afectaban, porque mediante proveído del 30 de agosto de 2010, el despacho señaló “…el día catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), a las tres de la tarde (03:00 p.m.) para celebrar audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y si fuere el caso celebrar audiencia de tramite a efectos de poder constituirnos en audiencia de juzgamiento…”, decisión que no fue impugnada.
Además manifestó que conforme el artículo 77 del C.P.L. y S.S. modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, el actor antes de iniciar la diligencia debió presentar prueba sumaria de una justa causa para no comparecer, lo que no ocurrió por “su conducta descuidada y negligente”. Igualmente allegó al plenario el expediente contentivo del proceso ordinario laboral referenciado.
El apoderado judicial de la sociedad denominada Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., adujo que el mandatario judicial del hoy accionante dentro de otra audiencia que se celebró en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó permiso para asistir a la diligencia cuestionada en sede de tutela, por lo que concluye que estaba enterado de la celebración de misma.
En consecuencia, considera que no existe vulneración al derecho fundamental mencionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 11 de octubre de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que “…es evidente el equivocado y desmedido uso de la acción de tutela por parte del accionante, quien ha puesto en movimiento el aparato judicial sin justificación alguna, pues de haber atendido a lo dispuesto normativamente, hubiese vislumbrado que la juez accionada actuó dentro de los marcos legales y procedimentales del derecho laboral”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, e insistió en los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que las providencias cuestionadas están cimentadas bajo los supuestos jurídicos que se encuadran en la situación fáctica presentada porque el artículo 77 del C.P.L. y S.S. modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, “prevé que la excusa que se presente como prueba siquiera sumaria para no comparecer a la audiencia debe ser previa a la realización de la misma, so pena de que se declare clausurada…”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
De otra parte, se advierte que, el petente no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, pues frente a estas no presentó recurso alguno. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10