CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31582 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MAURICIO CALDERÓN DELGADO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante, que acudió a la justicia ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio a los que tiene derecho por haber laborado “ de manera excepcional y habitual ” los días de descanso obligatorio –domingos y festivos- durante la relación laboral con la empresa Dimantec Ltda. Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral Adjunto de los Civiles del Circuito de Soledad, en sentencia del 16 de marzo de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $3’986.666, por concepto de descanso compensatorio no remunerado; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación, por proveído del 31 de enero de 2013, el cual configura un defecto sustancial “ toda vez que hay una abierta y clara incompatibilidad entre los fundamentos jurídicos y al decisión adoptada ”.
Argumentó que, según se evidencia en el fallo, la Corporación accionada aprueba que un trabajador renuncie a sus prerrogativas o garantías mínimas consagradas en las normas laborales. Agregó, que todas las pruebas apuntan a que le asiste el derecho y que la empresa no se lo reconoció. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene confirmar el fallo del 16 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Laboral Adjunto de Los Civiles del Circuito de Soledad.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la violación del derecho fundamental que alega el actor en su escrito demandatorio, pues la sentencia que profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas con un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad o capricho.
En efecto, el ad quem encontró que las partes suscribieron tres contratos de trabajo, así: i) del 1º de diciembre de 1998 al 30 de noviembre 1999; ii) del 26 de diciembre de 2000 al 19 de noviembre de 2001, y iii) del 18 de febrero de 2003 hasta 21 de diciembre de 2006. Advirtió que en los tres se pactó, que “ Es entendido que la remuneración quincenal del empleado cubre el pago de los días de descanso remunerado obligatorio que se interpongan en el mes ”; también halló que en los citados contratos, “ el valor del salario mensual pactado era muy superior al salario mínimo vigente ”, situación que hizo ver de forma sencilla y clara.
De lo anterior concluyó, que “ Ello indica que dicha cláusula contractual que pactaron las partes en uso de su libre voluntad como expresión de su consentimiento de contratar mutuamente, y que demostraron con la estampa de su firma, es totalmente válida, entendiendo entonces que dentro del salario pactado, están incluidos los descansos compensatorios a que pudiere tener [derecho] el trabajador durante el mes respectivo, y además no se está afectando la remuneración mínima incluso (sic), toda vez que al ser bastante superior al salario mínimo están suficientemente cubiertos ” En este orden de ideas, surge claro que la providencia cuestionada fue la consecuencia lógica de lo probado en el proceso y de la aplicación de las normas que regulan su trámite, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad protuberante que permita acoger el amparo que se depreca.
Por lo demás, no se observa que con la sentencia de segunda instancia se haya aprobado la renuncia a las prerrogativas mínimas a que tiene derecho el trabajador y que las consagra nuestra legislación. Por el contrario, el Tribunal fue cuidadoso de que las mismas no se afectaran con la cláusula pactada entre los contratantes y así dejo constancia, como quedó referido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MAURICIO CALDERÓN DELGADO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS